REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2013 – 002320. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales sigue el ciudadano BENJAMÍN MALDONADO SARMIENTO, cédula de identidad n° 9.205.807, cuya apoderada es la abogada Onilda Gómez, contra la entidad de trabajo denominada “INVERSIONES LA CITA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el nº 07, t. 243/A/SEGUNDO del 29/06/1998 y representada por los abogados: Luz Fernández, María Godoy, Francia González, Gustavo Handam, Ramiro Sierraalta, Leobardo Subero y Alexis Febres; este Tribunal dictó sentencia oral el 31/03/2014 declarando parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :



1.- SÍNTESIS.-

El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos:

Que prestó servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 07/02/2003 hasta el 15/12/2012 cuando fuera despedido injustamente del cargo de mesonero; que durante su relación laboral devengó regular y permanentemente recargos por horas extraordinarias, bono nocturno, días domíngos, días feriados, porcentaje sobre el consumo y propinas, los cuales deben ser tomados como salario normal para el pago de los demás derechos laborales y sin embargo, la demandada tomaba únicamente el salario mínimo; que en la entidad de trabajo accionada se laboraba dos (2) tipos de horarios: Una semana al mes desde las 09/00 am. hasta las 08/00 pm. con ½ hora de descanso y tres (3) semanas desde las 12/00 m. hasta las 05/00 pm. y desde las 07/00 pm. hasta las 12/00 am; que dichos horarios excedían las 08 horas diarias siendo que en el primero trabajaba dos (2) horas extras diurnas y una (1) extra nocturna diarias y en el segundo (mixto), tres (3) horas nocturnas y dos (2) extras nocturnas diarias; que por ello demanda a dicha entidad para que le pague Bs. 2.184.392,00 por los siguientes conceptos:

1.1.- Prestaciones sociales con intereses de acuerdo al literal d) del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .-

1.2.- Indemnización por despido injustificado del art. 92 LOTTT.-

1.3.- Bono nocturno y horas extras.-

1.4.- Días feriados y domingos laborados.-

1.5.- Vacaciones y bonos vacacionales.-

1.6.- Utilidades.-

1.7.- Intereses de mora e indexación.-

La entidad de trabajo accionada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

ADMITIÓ como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo.-

Se EXCEPCIONÓ aduciendo que el extrabajador accionante abandonó el puesto y actuó de forma indebida y con falta de respeto al patrono incurriendo en la causal contenida en el literal A, C y J del art. 79 LOTTT, por lo cual se solicitó autorización para despedir; que el salario consta en los recibos o comprobantes suscritos por él; que en su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo indicó que su hora de entrada era a las 11/30 am; que ella −la entidad de trabajo− abre sus puertas al público a las 12/00 m. por tratarse de un restaurante y su hora de cierre es a las 10/30 pm; que el extrabajador demandante disfrutó y le pagó cada año sus vacaciones y utilidades.-

NEGÓ que el extrabajador demandante laborare horas extras, domingos o días feriados durante la relación laboral; que pagara comisiones; que el extrabajador recibiere propinas y que le adeudara lo reclamado.-

2.- MOTIVOS DE DERECHO.-

Al haber admitido expresamente el expatrono reclamado, la existencia pretérita y duración de la relación de trabajo, debía demostrar sus alegatos−excepciones en cuanto a la forma de extinción del nexo, el salario realmente devengado por el extrabajador accionante; que éste indicara que su hora de entrada era a las 11/30 am; que él −el expatrono− abre sus puertas al público a las 12/00 m. por tratarse de un restaurante y su hora de cierre es a las 10/30 pm; y que le cancelara vacaciones y utilidades. Todo ello en atención a lo preceptuado en el art. 72 LOPT.-

Asimismo, corresponde al extrabajador demandante evidenciar que prestó servicios los domingos y días feriados (s. n° 365 del 20/04/2010 SCS/TSJ), así como que en la entidad de trabajo demandada se acostumbrara cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo y que recibiere propinas (s. n°1.795 del 13/12/2005 SCS/TSJ), hechos éstos que fueran negados pura y simplemente por el expatrono.-

Así las cosas, este tribunal pasa a analizar los medios probatorios de autos para fundamentar la presente decisión (art. 69 LOPT).-

3.- MOTIVOS DE HECHO.-

3.1.- Los recibos que conforman los folios 06 al 09 inclusive del cuaderno de recaudos o pruebas 01 (anexos “C” y “D”), aportados por el extrabajador accionante y no objetados por el expatrono demandado, demuestran (arts. 10 y 78 LOPT) que éste le canceló en fecha 31/12/2005 Bs. 2.552,94 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones, y el 15/12/2006 Bs. 1.200,00 + Bs. 950,00 + Bs. 1.000,00 por utilidades.-

3.2.- Los recibos que se ajustan a los folios 13 al 150 inclusive CP1 (anexos “F” y “G”), aportados por el extrabajador accionante y no objetados por el expatrono demandado, evidencian (arts. 10 y 78 LOPT) que aquél trabajó días feriados y domingos.-

3.3.- Los recibos que componen los folios 02 al 11 inclusive CP2 (anexos “A” hasta la “J”), aportados por el expatrono demandado y reconocidos por el extrabajador accionante en la audiencia de juicio, exteriorizan (arts. 10 y 78 LOPT) que a éste le cancelaron Bs. 7.078,78 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; Bs. 5.312,23 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; Bs. 3.716,54 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; en fecha 31/12/2008 Bs. 3.292,96 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; en fecha 31/12/2007 Bs. 3.784,47 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; en fecha 31/12/2006 Bs. 2.664,39 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; Bs. 2.552,94 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; en fecha 31/12/2004 Bs. 1.883,02 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; en fecha 16/12/2002 Bs. 241,66 de utilidades; Bs. 950,00 de utilidades; en fecha 31/12/2007 Bs. 320,46 de utilidades; en fecha 31/12/2007 Bs. 1.071,28 de utilidades; en fecha 31/12/2008 Bs. 1.066,40 de utilidades; en fecha 31/12/2008 Bs. 800,10 de utilidades; en fecha 31/12/2008 Bs. 433,60 de utilidades; Bs. 1.273,60 de utilidades; Bs. 1.623,84 de utilidades; Bs. 2.054,08 de utilidades; Bs. 2.716,35 de utilidades y que prestó servicios en días feriados y domingos.-

3.4.- DE LAS PRUEBAS QUE NO OFRECIERON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-

3.4.1.- PROMOVIDAS POR EL EXTRABAJADOR DEMANDANTE:

Las instrumentales que rielan a los folios 02 al 05 inclusive CP1 (anexos “A” y “B”) porque fueron desconocidas en sus firmas por uno de los apoderados del expatrono demandado en la audiencia de juicio y el extrabajador accionante/promovente no cumplió con demostrar sus autenticidades promoviendo la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 LOPT, por lo que al carecer de valor probatorio se desestiman del proceso.-

Las instrumentales que forman los folios 10, 11 y 12 CP1 (anexos “E”) por carecer de suscripción de alguno de los representantes del expatrono, lo cual las hace inoponibles en derecho de conformidad con el art. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.-

La experticia contable por haber sido desistida por la parte promovente en la oportunidad del debate oral y público.-

Y el testigo Bernardo Uribe Trujillo por haber declarado que le parece injusto lo que están haciendo con el demandante y que se portaron muy mal con él –el testigo–, lo cual evidencia parcialidad a favor del extrabajador accionante y por ello no le merece confianza al tribunal, desestimándose como prueba.-

3.4.2.- PROMOVIDAS POR EL EXPATRONO DEMANDADO:

Las instrumentales que acoplan los folios 112 al 118 inclusive CP2 (anexos “K” y “L”) porque demuestran que el expatrono demandado interpusiera solicitud de calificación de falta ante el organismo administrativo del trabajo competente pero no que éste se pronunciara al respecto.-

Y los requerimientos de informes por haber sido inadmitidos y haberse conformado –la promovente– con dicha decisión.-

4.- CONCLUSIONES.-

De los hechos libelados el expatrono accionado admitió que el extrabajador demandante prestara servicios personales desde el 07/02/2003 hasta el 15/12/2012, pero no logró evidenciar que abandonara el puesto o que incurriera en las causales contenidas en los literales A, C y J del art. 79 LOTTT, pues habiendo solicitado la calificación de faltas o autorización para despedir ante la Inspectoría del Trabajo, ésta no se pronunció, teniéndose como cierto, ex art. 135 LOPT, que el nexo laboral vino a menos por despido injustificado.-

El extrabajador accionante no alcanzó a demostrar que en la entidad de trabajo demandada se acostumbrara cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo ni que recibiere propinas, pero sí que prestara servicios en días domíngos y días feriados.-

En el contexto libelar se aludió que el extrabajador laboraba dos (2) tipos de horarios: una semana al mes desde las 09/00 am. hasta las 08/00 pm. con ½ hora de descanso y tres (3) semanas desde las 12/00 m. hasta las 05/00 pm. y desde las 07/00 pm. hasta las 12/00 am; que dichos horarios excedían las 08 horas diarias siendo que en el primero trabajaba dos (2) horas extras diurnas y una (1) extra nocturna diarias y en el segundo (mixto), tres (3) horas nocturnas y dos (2) extras nocturnas diarias. El expatrono por su parte esgrimió que el extrabajador, en reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, indicó que su hora de entrada era a las 11/30 am y que abre –la entidad de trabajo demandada– sus puertas al público a las 12/00 m. por tratarse de un restaurante y su hora de cierre es a las 10/30 pm.

Ahora bien, como el expatrono alegó un horario distinto al libelado para justificar que el extrabajador demandante no laboró sobretiempo, sin probarlo –el horario distinto–, se tiene como cierto (art. 135 LOPT) que éste prestó servicios en las horas extraordinarias que invocara, lo cual obliga a declarar la procedencia tanto de éstas como de lo reclamado por bonos nocturnos. ASÍ SE RESUELVE.-

De allí que queda claro que el salario devengado por el extrabajador demandante se encontraba conformado por el que aparece en los recibos de pagos + horas extraordinarias + bono nocturno + días domíngos y días feriados, los cuales deben ser tomados como salario normal para el pago de las acreencias y derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Consecuencialmente, esta instancia pasa a examinar cada uno de los pedimentos libelares:

4.1.- Prestaciones sociales con intereses e indemnización por despido injustificado.-

El vínculo laboral (desde el 07/02/2003 hasta el 15/12/2012) se extendió por 09 años, 10 meses y 08 días, finalizando por despido injusto, por lo que en atención a lo previsto en los arts. 142 y 92 LOTTT, se establece que al demandante le corresponden 600 días por prestaciones sociales e indemnización por terminación de la relación por causas ajenas al extrabajadora.

De allí que se ordena el cálculo de 600 días por dichos conceptos sobre la base del último salario integral que resulte de agregar a los salarios normales de cada mes compuestos por el salario que aparece en los recibos de pagos salariales aportados por las partes + las alícuotas de: horas extraordinarias (que se reflejan en la demanda) + bonos nocturnos (que se reflejan en la demanda) + días domíngos y días feriados (que aparecen en los recibos de pagos salariales aportados por las partes) + utilidades + bonos vacacionales.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art. 143 LOTTT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.2.- Bono nocturno y horas extras.-

En razón que estos conceptos fueron declarados procedentes y sus extremos y cálculos no fueron objetados por la demandada, se impone ordenar su cancelación en los términos libelados.-

4.3.- Días feriados y domingos laborados.-

En cuanto a los feriados y domingos laborados pretendidos, esta Instancia establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado el accionante que prestara servicios los días feriados y domingos distintos a los que aparecen en los recibos de pagos, éstos solo se tomarán como formando parte del salario normal pero no como deuda del expatrono y por ello, se declara sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE DECIDE.

4.4.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.-

En virtud que para el cálculo de estos conceptos el expatrono no tomó en consideración el salario normal efectivamente devengado por el extrabajador y compuesto por el que aparece en los recibos de pagos + horas extraordinarias + bono nocturno + días domíngos y días feriados, se ordena su cancelación en los términos libelados (26, 27 y 28/1ª pieza) pero sobre la base del último salario normal a precisar en la experticia complementaria impuesta en el aparte 4.1 de este fallo.-

En fin, por no haberse declarado la procedencia de todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano BENJAMÍN MALDONADO SARMIENTO contra la entidad de trabajo denominada “INVERSIONES LA CITA S.R.L.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

600 días por prestaciones sociales e indemnización por terminación de la relación por causas ajenas al extrabajadora + los días de vacaciones y bonos vacacionales reclamados y especificados en los folios 26, 27 y 28 de la 1ª pieza + 300 días de utilidades, a determinar –estos conceptos– mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.-

Bs. 36.956,00 por bonos nocturnos y Bs. 446.014,00 por horas extras.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

Del monto total que resulte de estas experticias, el perito debe restar lo recibido por el extrabajador accionante, cuyos montos se especifican a continuación:

Bs. 7.078,78 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; Bs. 5.312,23 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; Bs. 3.716,54 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; en fecha 31/12/2008 Bs. 3.292,96 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; en fecha 31/12/2007 Bs. 3.784,47 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; en fecha 31/12/2006 Bs. 2.664,39 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; Bs. 2.552,94 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; en fecha 31/12/2004 Bs. 1.883,02 de prestación por antigüedad, intereses y vacaciones; en fecha 16/12/2002 Bs. 241,66 de utilidades; Bs. 950,00 de utilidades; en fecha 31/12/2007 Bs. 320,46 de utilidades; en fecha 31/12/2007 Bs. 1.071,28 de utilidades; en fecha 31/12/2008 Bs. 1.066,40 de utilidades; en fecha 31/12/2008 Bs. 800,10 de utilidades; en fecha 31/12/2008 Bs. 433,60 de utilidades; Bs. 1.273,60 de utilidades; Bs. 1.623,84 de utilidades; Bs. 2.054,08 de utilidades y Bs. 2.716,35 de utilidades.-

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (15/07/2013, folios 36 y 37/1ª pieza), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15/12/2012), para las prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (15/07/2013, folios 36 y 37/1ª pieza), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.2.- No hay condena en costas procesales por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta contienda judicial conforme al art. 59 LOPT.-

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes SIETE (7) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.

En la misma fecha y siendo las dos con cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
CARLOS MÉNDEZ.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2013 – 002320.–
01 PIEZA + 02 CUADERNOS DE PRUEBAS.–
CJPA / CM / MG.–