REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-002021

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.453.536
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ y WILLIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 88-159 y 83.082 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 66 Tomo 1-A Sgdo, en fecha 15 de enero de 1992.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ, ANGEL FEBRES, HERBERT ORTIZ, ALBERTO PEÑA y JORGE RINCON, abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 27.04, 74.308, 85.934, 44.941 y 75.887 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2013, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo por auto de fecha 18 de diciembre de 2013 se dictaron sendos autos mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y fijándose la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo el 10 de abril de 2014, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 21 de abril de 2014, fecha en la cual: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales incoara por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIQUEZ, identificado con la cédula No. 10.784.806 en contra de las empresa RESTAURANT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: se condena en costas, a la parte demandada.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:


La representación judicial de la parte actora alego en su escrito libelar lo siguiente:
.- Que en fecha 05 de septiembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación para la parte demandada
.- Que su cargo desempeñado en la empresa es de REMATADOR DE SUBASTAS HIPICA
.- Que su jornada laboral es de lunes a viernes de de 4:00 pm a 12:00 pm, con una hora diaria de descanso
.- Que en fecha 06 de junio de 2013 decidió reclamar los conceptos laborales que le son adeudos por la parte demandada.
.- Que su antigüedad en la empresa hasta la fecha de la interposición de la presente demanda es de 06 años, 9 meses y 1 día y que aun mantiene el cargo desempeñado.
.- Que actualmente devenga un salario mensual normal de Bs. 16.000,00
.- Que la empresa demandada le adeuda diferencias de conceptos laborales que no le han sido reconocidos por esta tales como:
• DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL DESDE EL 2006 AL 2012 POR LA CANTIDAD DE Bs. 112.000,00
• DIFERENCIA DE UTILIDADES DESDE EL 2006 AL 2012 POR LA CANTIDAD DE Bs. 101.333,33
• TOTAL ADEUDADO: Bs. 213.000,33


ALEGATOS DEL RESTAURANT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA


La representación Judicial de la parte demandada en primer lugar Opone como Punto Previo “EL OBJETO LICITO”, aduciendo que desde el 06 de agosto de 2012, es que tiene legalidad todo lo relacionado con la actividad de Subastas Hípicas y su representada RESTAURANT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS, en virtud que desde esa fecha la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos la habilitó para tales fines y no antes, en tal sentido señala que cualquier otro hecho o actividad relacionada con remates de caballo, subastas hípicas o cualquier otra actividad efectuada de esta manera se reputa de ilegal y por lo tanto no acarrea obligaciones licitas de los cuales se pueda exigir su cumplimiento. Señala que la presente demanda es contraria a derecho y a las buenas costumbres ya que el objeto de la misma pretendido antes del 06-08-2012 es ilícito. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios como REMATADOR DE SUBASTAS HIPICAS para su representada desde el 05-09-2006, alegando que reconoce la relación laboral del hoy demandante desde la fecha en que su representada suscribió contrato con la Junta Liquidadota del Instituto Nacional de Hipódromos, es decir, desde el 06-08-2012. Niega rechaza y contradice el horario de trabajo alegado por el accionante de 4:00 pm a 12:00 de la noche, señalando que el Horario esta establecido en las Gacetas Hípicas y los cuales son: los días jueves en el Hipódromo de Santa Rita estado Zulia y son desde las 5:00 pm hasta las 9 de la noche. Los viernes en Valencia estado Carabobo desde las 12:30 pm hasta las 5:00 pm. Los sábados y domingos en Caracas desde las 12:30 pm hasta las 5:00 pm, Los días lunes, martes y miércoles no hay carreras. Niega rechaza y contradice los salarios señalados por la parte accionate, alegando que el sueldo devengado por el demandante para la fecha de la firma del contrato de su representada con la Junta Liquidadora es de Bs. 16.000,00. Niega, Rechaza y contradice que le adeude al accionante los montos reclamados por los conceptos demandados.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

Reconoce la relación laboral del hoy demandante desde la fecha en que su representada suscribió contrato con la Junta Liquidadota del Instituto Nacional de Hipódromos, es decir, desde el 06-08-2012.
Reconoce que si le adeuda las vacaciones desde el periodo del 06 de agosto de 2012 al 06 de agosto de 2013 y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 7.999,95.
Reconoce que si le adeuda Bono Vacacional desde el periodo del 06 de agosto de 2012 al 06 de agosto de 2013 y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 7.999,95.
Reconoce que si le adeuda Utilidades Fraccionadas desde el periodo del 06 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2013 y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 5.333,00.
Señala que el total adeudado al demandante asciende a la cantidad de Bs. 21.332,90

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, se debe determinar. En primer lugar, visto el punto previo opuesto por la parte demandada respecto a que el objeto de la presente demanda es ilícito y por lo tanto la demanda es contraria a derecho en tal sentido deberá este Tribunal como punto previo, pronunciarse sobre la procedencia o no del mismo en caso de considerarse que el objeto de la demanda es licito y por ende se encuentra ajustada a derecho, deberá este Juzgador determinar la existencia o no de la relación laboral alegada por parte del accionante desde el 05-09-2006 hasta el 06-08-2012; y por consiguiente determinar la procedencia o no de los conceptos y montos solicitados por la parte actora con relación a los diferentes conceptos demandados. Con respecto a la carga probatoria este Tribunal de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:… “…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…). Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada a partir del 05/09/2006 hasta 06/08/2012 y a la demandada le corresponde demostrar lo ilícito de la presente demanda en el periodo desde la fecha :05/09/2006 hasta la fecha 06/08/2012.

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Promovió el Merito Favorable de los Autos: el cual no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, que este sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-
* Documentales: Promovió Marcada “A” original de constancia de trabajo cursante al folio (38), la cual se encuentra refrendada por la parte demandada RESTAURANT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS, donde hace constar que el ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA DIMIZ, titula de Cédula de Identidad 9.453.536, laboro para esa empresa desempeñándose como rematador de subasta hípica desde el 05-09-2006, así mismo refiere que por la actividad obtenía un 20% de lo ganado, que percibía un monto mínimo de Bs. 4.000,00, generando un monto de Bs. 16.000,00 mensuales. Al respecto este sentenciador en vista de que tal documental no fue impugnado por la parte a quien se le opone le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . Así se establece.-
* Prueba de Informes: dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan del folio 69 al 74 y de cuyas resultas se desprende que el referido Instituto señalo que el ciudadano LUIS RODRIGUEZ se encuentra registrado como asegurado en la empresa RESCARVBENCITO C.A., bajo el número patronal D2-82-2575-1 con estatus CESANTE con fecha de Egreso del 30-12-1989 , al respecto este sentenciador desecha tal documental en vista de que no aporta elementos que contribuyan a la resolución del presente procedimiento. Así se establece.-
* Exhibición de Documentos: la parte actora requirió de la empresa exhiba todos los originales de recibos de pago por los conceptos de salarios mensuales, utilidades, vacaciones, Bonos Vacacionales, Anticipos de Prestaciones de Antigüedad y demás conceptos cancelados al trabajador durante el tiempo en que se desarrollo la relación laboral, es decir, desde el 05 de septiembre de 2006 hasta el día 06 de junio de 2013. Con relación a esta prueba la parte demandada refirió no haber traído ninguna de las documentales requeridas por la ilicitud de lo demandado antes del 06-08-2012, así mismo solicito se declarara inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido debe este sentenciador traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.245, de fecha 12 de junio de 2007, en la cual señaló lo siguiente: “(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)” (cursivas y subrayado del tribunal).
Del contenido de la anterior disposición legal, así como del referido criterio jurisprudencial, este tribunal señala que para la admisión del presente medio probatorio, sea en el supuesto de documentos que debe llevar por mandato legal el patrono o no, necesariamente en ambos casos, debe 1.- consignarse copia del documento requerido o 2.- en su defecto señalar los datos acerca de su contenido, en este sentido el demandante en su libelo señalo los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de la interposición de la presente demanda, es decir, que dichos salarios deben estar reflejados en dichos recibos de pago, en consecuencia y como quiera que la presente prueba fue debidamente admitida es por lo que desestima la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la parte demandada y en consecuencia de no haber exhibido las documentales requeridas se aplica la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento, en el supuesto que la parte obligada no exhiba los originales de tales documentos. Así se establece.-

*Prueba de Inspección Judicial: La misma fue negada en el auto de admisión de pruebas por o cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

* Punto Previo: respecto a que el objeto de la demanda es ilícito y por tanto la demanda es contraria a derecho y a las buenas costumbres, lo cual no constituye un medio de prueba si un punto a resolver en la motiva del fallo y el cual será resuelto en la misma. Así se establece.-
* Documentales: Promovió marcado “A” cursante a los folio 41 al 49 contrato celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la su representada RESTAURANT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS del cual se desprende que dicho contrato fue firmado en fecha 06 de agosto de 2012 y que esta suscrito por los ya mencionados a los fines de darle continuidad de la participación en la promoción de juegos y apuestas al Centro de Apuestas Autorizada ( originalmente TASCA LAS ANTILLAS) se desprende todas y cada unas de las partes del presente contrato en las cuales se señalan las condiciones del contrato, el objeto del contrato, el lapso de vigencia del contrato, pago de derechos, renovación y domicilio, porcentajes a percibir por la ejecución de la actividad hípica, de la maquina validadora y la señal satelital, de las obligaciones del centro de apuestas autorizadas para con la Junta Liquidadora, del la subasta hípica, del ingreso mínimo por concepto de jugada semanal, de las prohibiciones, de la publicidad, de las formas de extinción del contrato, del rescate de los equipos, de la cesión del contrato, de los gastos, de las garantías, de los recaudos y algunas condiciones especiales exigidas para la suscripción del contrato, normativa aplicable y del domicilio. Al respecto este sentenciador en vista de que tal documental no fue impugnado por la parte a quien se le opone le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la sana crítica y 78 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. . Así se establece.-

* Prueba de Testigos: Promovió como Testigos a los ciudadanos WLADIMIR ORLANDO SANCHEZ, HEBER AUGUSTO RIERA AÑEZ, ENRIQUE DEL CARMEN CENTENO SALAZAR, dichos testigos resultaron desiertos por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por lo cual este Juzgador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. En ese sentido, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, toda vez que los hechos que se debaten el presente juicio, sucedieron antes de la entrada en vigencia del referido instrumento legal, todo ello en atención al principio de temporalidad de la ley. ASI SE DECLARA.

MOTIVA:

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:
Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:

Se observa en primer lugar que la representación judicial de la parte demandante, tanto en su libelo de demanda como durante la audiencia de juicio manifestó que su representado demanda el Cobro de diferencia Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo mantuvo una vinculación laboral con la empresa accionada desde el 05 de septiembre del 2006, como REMATADOR DE SUBASTAS HIPICA, laborando de lunes a viernes de de 4:00 pm a 12:00 pm, con una hora diaria de descanso , que en la actualidad sigue laborando para la misma empresa RESTAURANT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS devengando un salario mensual normal de Bs. 16.000,00 y que en virtud de que la empresa le adeuda diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el 2006 al 2012 por la cantidad de Bs. 112.000,00 y diferencia de utilidades desde el 2006 al 2012 por la cantidad de Bs. 101.333,33 es por lo que procede a demanda en fecha 06 de junio de 2013, el pago de dichos conceptos laborales que le son adeudos por la parte demandada.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación de la demanda como durante la audiencia de juicio adujo como punto previo el objeto ilícito de la presente demanda señalando que la misma nunca debió haber sido admitida por cuanto su objeto no es licito y por lo tanto no esta ajustada a derecho, así mismo niega la relación laboral alegada por el demandante desde el 05-09-2006 señalando que si en realidad, el demandante realizaba alguna actividad para la demandada para la fecha señalada, la misma era ilegal y que por lo tanto su representada reconoce la existencia de una relación laboral a partir del 06-08-2012 fecha en la cual la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y su representada RESTAURANT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS suscribieron contrato, así mismo desconoce los salarios alegados por el demandante y procede a negar, rechazar y contradecir el horario alegado, las deudas reclamadas de los años 2006 al 2012. Por otro lado, reconoce la relación laboral del demandante desde la fecha 06-08-2012. Reconoce que adeuda vacaciones desde el 06-08-2012 al 06-08-2013 por Bs. 7.999,95. Reconoce que adeuda Bono Vacacional desde el 06-08-2012 al 06-08-2013, por Bs. 7.999,95. Reconoce que adeuda Utilidades Fraccionadas desde el 06-08-2012 al 31-12-2013 por Bs. 5.333,00.
Ahora bien, para hacer el pronunciamiento con relación a lo que corresponde a este Tribunal resolver, debe en primer lugar pronunciarse sobre el punto previo alegado con respecto a la ilicitud del objeto de la demanda antes del 06 de agosto de 2012, en este sentido este sentenciador observa que la parte demandada alega que el objeto de la presente demanda es ilícito fundamentando tal alegato bajo la premisa de que el juego denominado REMATE DE CABALLOS, no esta permitido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y que solo a partir del 06 de agosto de 2012, fecha en que dicha Junta Liquidadora firmo contrato con su representada RESTAURANT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS, en que comienza a tener legalidad todo lo relacionado con la actividad de SUBASTA HIPICA, y no antes de dicha fecha, por lo tanto señala que tal demanda no debió ser admitida en virtud de que el objeto de la misma es ilícito.
En este sentido este sentenciador al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como analizar las exposiciones de cada uno de los representantes legales de cada parte en la audiencia pudo observar, que al momento de presentar la demanda y la misma ser distribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su sustanciación tiene el deber de revisar si la misma cumple o no con los requisitos para su admisibilidad tomando en consideración los elementos esenciales de todo acontecimiento y las particularidades de la actividad jurisdiccional, y exige que toda demanda tenga un contenido preciso tal cual lo señala el artículo que a continuación se Transcribe:

El Artículo 123.- de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución [...] deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección exacta del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el Artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

En el caso examinado, en forma determinante ha quedado establecido que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la presente demanda por considerar que la misma cumple con los requisitos anteriormente señalados y que por lo tanto este sentenciador al verificar los mismos pudo observar que
Primero: consta al folio uno (01) la identificación (nombre, apellido y cédula de identidad del demandante e identificación de su representante judicial.
Segundo: consta al folio ocho (08) la identificación de la persona jurídica que se demanda en el presente juicio así como los datos del Representante Legal de sobre la cual debe recaer la notificación de la empresa demandada el cargo que desempeña en dicha empresa.
Tercero: consta al folio cinco (05) en el objeto de la demanda en el párrafo que señala textualmente “Visto los argumentos de hecho y de derecho se acciona por la diferencia de los siguientes conceptos los cuales aun se le adeudan al trabajador y que a su vez representan las cantidades que detallaremos a continuación: 1.- DE LAS VACAIONES Y DEL BONO VACACIONAL (2006/2012) …. Ommisis… 2.- DE LAS UTILIDADES (2006-2012)”
Cuarto: consta de los folios uno (01) al siete (07) la narrativa tanto de los hechos como del derecho sobre los que se fundamente la presente demanda, y
Quinto: consta al folios 0cho (08) y nueve (09) tanto la dirección de la parte demandada como de la parte demandante.

De acuerdo a lo anteriormente señalado es evidente que el Juez de Sustanciación consumó su deber al admitir la presente demanda en virtud de que la misma si cumplió con los requisitos referidos anteriormente.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador como Juez de Juicio pronunciarse si efectivamente el objeto de la presente demanda es licito o ilícito, en este sentido se puede señalar que como se ha dicho el objeto de una demanda puede consistir incluso en algo inmaterial como los derechos y este necesita estar plenamente en el comercio lícito, pues los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés general son nulos, salvo disposición expresa de la ley, por lo que la falta de licitud en el objeto producirá la invalidez.
En cuanto a la licitud del objeto se puede señalar que lo lícito parte del axioma de lógica jurídica, "el estado puede hacer lo que la ley le prescribe y le permite y en particular todo aquello que la ley no le prohíbe".
Aclarado esto, este sentenciador como conocedor del derecho al examinar los decretos publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en especial el decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en Gaceta Nº 5.397 de esa misma fecha la cual suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, observa que a partir de la fecha de publicación de la referida Gaceta comenzó a regularse la promoción y explotación de los juegos y las apuestas hípicas oficiales ejercidas por el CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS, es decir, la persona jurídica autorizada para ello, en el caso de autos cursa a los folios 41 al 49 y sus vueltos contrato celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y TASCA LAS ANTILLAS en el cual se denomino en dicho contrato a la mencionada empresa como “EL CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS” y en el cual se convino celebrar “CONTRATO PARA LA CONTINUIDAD DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PROMOCION DE JUEGOS Y APUESTAS”. Es evidente que tal contrato fue celebrado para dar continuidad a una actividad que ya venia desempeñando, es tan así que las cláusulas segunda y tercera del mismo refieren lo siguiente:
“… CLAUSULA SEGUNDA: EL CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS, declara a los efectos del presente contrato:
1.- Que posee licencia otorgada por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas o por lo menos la solicitud de la misma, los cuales se compromete a mantener o renovar durante toda la vigencia del presente Contrato. De igual forma que posee la solvencia laboral y otros recaudos por la normativa aplicable….ommisis….
CLAUSULA TERCERA: Las partes proceden mediante la suscripción del Presente Contrato a la renovación y/o continuidad que versa sobre la CONCESION originalmente otorgada mediante contrato. Esta renovación se realiza a los fines de establecer las normas convencionales que permitan la continuidad de la actividad hípica que compete a la JUNTA LIQUIDADORA y dada la existencia de la relación jurídica entre las partes, derivada del contrato original ya mencionado…”
Si analizamos las mencionadas cláusulas podemos observar que las mismas señalan la existencia de un contrato originalmente suscrito por las partes aquí señaladas y que se esta renovando a los fines de establecer las normas convencionales que permitan la continuidad de la actividad hípica que compete a la JUNTA LIQUIDADORA, en este sentido es evidente que existía de acuerdo a la concesión originalmente otorgada mediante contrato la promoción y explotación del juego y la apuesta hípica actividades estas que guardan relación con la SUBASTA HIPICA, antes de la celebración del contrato de fecha 06 de agosto de 2012, cursante a los autos, en consecuencia de lo antes expuesto se declara la licitud del objeto de la presente demanda. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la relación laboral alegada por la parte actora desde el 05-09-2006, se desprende de autos que la parte accionante consigno constancia de trabajo en original cursante al folio (38) de la cual se desprende que emana del RESTAURANT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS, debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA DIMIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.677.450, actuando en su condición de Presidente de TASCA LAS ANTILLAS, en la cual se hace constar que el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, con cédula de identidad Nº 9.453.536, labora en dicho establecimiento en calidad de REMATADOR DE SUBASTA HIPICA, desde el 05/09/2006, obteniendo un 20% de lo ganado, percibiendo semanalmente un monto mínimo de Bs. 4.000,00, generando un monto de Bs. 16.000,00 mensual, así mismo se desprende que la referida constancia fue expedida en Caracas el día 10 de octubre del año 2011. Igualmente, si bien es cierto en el presente caso que la parte demandante no consignara en autos otro medio de pruebas mediante el cual demostrar la relación laborar existente entre él y la parte que demanda sino solamente consigo la constancia de trabajo señalada anteriormente, no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandada adujera durante la audiencia de juicio lo siguiente “….Con respecto al anexo “A” que riela al folio 38 visto como lo manifesté anteriormente, visto que se señala una fecha allí donde mi representada no tenía ningún tipo de actividad, quiero señalarle ciudadano Juez, que en virtud de lo que establece el artículo 1801 del Código Civil concatenado con el artículo 530 del Código Penal la actividad como mencione anteriormente hasta la fecha anterior a la fecha en que fue suscrito el contrato entre mi representado y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos se debe reputar de ilícita y por lo tanto no genera ninguna obligación con respecto a mi representada, de allí en adelante tal como señale en la contestación de la demanda acepto que este ciudadano Luis Rodríguez, laboro y labora para dicha empresa...” de acuerdo a lo antes transcrito se puede apreciar que la representación judicial de la demandada no impugno ni desconoció el contenido de la constancia de trabajo consignada por la parte actora, solo se limito a referirse que su representada antes del 06-09-2012, no realizaba actividad con respecto a la SUBASTA HIPICA y por ende que su representada no tiene obligaciones laborales para con el demandante y que por lo tanto reconoce la relación laboral alegada pero desde la fecha en que fue suscrito contrato por su representada con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, es decir, desde el 06-08-2012, en este sentido y como quiera que la parte demandada consigno a los folios 41 al 49 y sus vueltos contrato celebrado entre la referida Junta Liquidadora y TASCA LAS ANTILLAS, en el cual se denomino en dicho contrato a la mencionada empresa como “EL CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS” y en la cual se convino celebrar “CONTRATO PARA LA CONTINUIDAD DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PROMOCION DE JUEGOS Y APUESTAS”. Tal y como ya se dejo establecido anteriormente que tal contrato fue celebrado para dar continuidad a una actividad que ya venia desempeñando la demandada dejando claro pues que estamos ante un negocio jurídico en el que la sociedad demandada es autorizada de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, autorizada para la explotación de la actividad de subasta de caballos, y en virtud de tal licencia celebra pactos con los Subastadores para que éstos realicen propiamente la actividad hípica con la participación de los ayudantes que se requieran.
Es claro que en este negocio pactado entre el Centro Hípico y los subastadores no existe un traslado de la titularidad de la licencia conferida intuito persona al Centro Hípico autorzado; es decir, no existe un acto de desprendimiento de las facultades de administración de la actividad hípica que con carácter de exclusividad ha autorizado la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con lo previsto en Decreto Ley Nº 422, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinaria.
Entonces, si bien los subastadores y el resto del personal empleado son quienes físicamente realizan la actividad, la administración de la licencia, o más propiamente, de los derechos que ella confiere al licenciatario, persisten en la esfera de derechos del Centro Hípico quien, además, ejerce efectivamente tal administración.
Ciertamente, dado el imperativo legal de requerimiento de licencia para la explotación de la actividad hípica, no podría aducirse que los subastadores realizan una actividad propia e independiente, pues ello afectaría la legalidad del negocio; por un lado, delataría el incumplimiento de las condiciones de exclusividad a las que se obliga el licenciatario y, por el otro, representaría un ejercicio ilegal de la actividad hípica por parte de los subastadores, ilícito que se estaría cometiendo en la sede comercial de la demandada.
En este particular, ha quedado suficientemente establecido que la sociedad demandada sí ejerce la administración de la licencia y del negocio hípico, pues la administración individual de la subasta la gerencia cada subastador, pero todos ellos, a su vez, se ven sometidos al control administrativo del Centro Hípico a través de su propia Gerencia, quien se encarga de la administración de la generalidad del negocio del fondo de comercio.
Adicionalmente, el pacto de servicios antes descrito que se establece entre el Centro Hípico y los subastadores consiste en que los subastadores realizan la actividad hípica en las instalaciones del Centro demandado, produciéndose la repartición porcentual del producto de la actividad; siendo que parte del beneficio del Centro Hípico correspondía al pago de los derechos de licencia, lo que implica que la licencia la seguía ejerciendo y administrando la demandada y no los subastadores.
Finalmente, no puede apartarse este Juzgador de considerar que la actividad descrita se realizaba no sólo en ejercicio de la licencia de la demandada y bajo su estrecha administración, sino que además se realizaba en las instalaciones del Centro Hípico, lo que proporciona la colocación del producto en el mercado, su publicidad y comercialización; por lo que los subastadores y sus asociados no debían procurar la colocación del producto en el mercado, sino que tal colocación era realizada enteramente por el Centro Hípico.
Mención especial, merecen tanto el régimen disciplinario como el salarial; pues el pago por el servicio era pactado en base a un porcentaje del producto de la actividad, lo cual no sólo es permitido en la legislación del trabajo, sino que, además, es costumbre en el negocio hípico.
Se concluye entonces que la demandada ejerce y administra la licencia conferida por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, siendo éste el principal factor de producción –sine qua non– en la actividad hípica; considerándose adicionalmente que la explotación de tal actividad es el objeto societario de la demandada, por el cual asume la carga de colocar su producto en el mercado y, en definitiva, toda vez que se beneficia por el porcentaje, asume los riesgos de dicha colocación del producto, asumiendo por tanto el poder de ordenación de los factores de producción y las potestades disciplinarias que conlleven a la mayor productividad y que requiere de un personal para subastar los caballos ofrecidos oficialmente por cada carrera, en consecuencia En el caso de autos, observa este sentenciado que quedó debidamente probado que el actor prestó sus servicios personales para la empresa demandada a partir del 05-09-2006, hecho éste que dimana indudablemente de la constancia de trabajo aportada en original a las actas del expediente por la parte actora, la cual no fue desconocida por la parte contraria y en consecuencia siendo que la demandada no consigno otro medio de prueba que lograra desvirtuar el contenido de la referida constancia de trabajo, es por lo que este sentenciador deja expresamente establecido que la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el presente juicio es a partir del día 05-09-2006 tal y como quedo demostrado en autos y por ende queda demostrada la relación laboral desde la precitada fecha. Así se decide.

Con relación a la procedencia de los conceptos reclamados este sentenciador en vista de que quedo demostrada la relación laboral alegada por el demandante a partir del 05-09-2006, este sentenciado ordena la cancelación de los conceptos reclamados referentes a Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades a partir de la referida fecha, con la anuencia de que en virtud de que la parte reclamante en su libelo de demanda folio (02) señala que comenzó a prestar servicios el día 05-09-2006 devengando un salario mensual normal de BS. 10.000,00 para un diario de Bs. 333,33 y a su vez elabora al folio 06 del libelo cuadros de cálculo identificados como “CUADRO Nº 2 y CUADRO Nº 3” en los cuales refleja un salario distinto al referido inicialmente, es decir, para el año 2006 refleja Bs. 133,33 diarios, para el año 2007 refleja Bs. 133,33 diarios, para el año 2008 refleja Bs. 200,00 diarios, para el año 2009 refleja Bs. 300,00 diarios, para el año 2010 refleja Bs. 400,00 diarios, para el año 2011 refleja Bs. 466,67 diarios, y para el año 2012 refleja Bs. 533,33, en tal sentido este sentenciador no puede ordenar la cancelación de unos conceptos sobre la base de un salario erróneo y por lo tanto fuera de la base legal ya que es en notorio que si el demandante afirma haber devengado un salario mensual de Bs. 10.000,00 y un diario de Bs. 333,33 para el 05-09-2006 también resulta notorio que el salario señalado para dicho periodo en los referidos cuadros es de Bs. 133,33, resultando entre dichos salarios una evidente diferencia ya que no puede el mismo demandante contradecirse en sus salarios alegados y colocar por ejemplo que para el 2006 devengaba un salario diario de Bs. 333,33 y que para el año 2009 devengara un salario diario de Bs. 300,00, en consecuencia este sentenciador a los fines de evitar el enriquecimiento de una de las partes y el empobrecimiento de la otra, ordena que el calculo de los conceptos reclamados, es decir, de las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y de las utilidades para los periodos fiscales 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, se realicen en base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional de acuerdo periodo reclamado. Con relación a los periodos vacacionales 2011-2012 y 2012-2013, se ordena la cancelación de dichos periodos y del bono vacacional correspondiente a los mismos de acuerdo al salario probado por el actor en la constancia de trabajo expedida en el mes de octubre del 2011 y reconocido por la demandada en su contestación de demanda cursante al folio (53) correspondiente a Bs. 16.000,00 mensual para un diario de Bs. 4.000,00 diario, igualmente se ordena la cancelación de las utilidades de los periodos fiscales 2011, 2012, en base al mencionado salario, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual deberá ser realizada por un único experto contable que será designado previa distribución por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial Laboral y cuyos honorarios serán sufragados por la parte vencida en juicio y quien deberá tomar en cuenta que los cálculos de los conceptos aquí condenados deberán de realizarse respetando los parámetros aquí establecidos y de acuerdo a la normativa cursante en los artículos 131 -132, 191-192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se condena a la parte demandada, conforme al articulo 92 del texto constitucional el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos demandados, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, desde la fecha de la notificación de la presente demanda, es decir desde el 25 de junio de 2013, hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social contenida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A.), cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos demandados, no cancelados y declarados procedentes, , la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (25-06-2013), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los emolumentos u honorarios del experto contable, serán a cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales incoara por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIQUEZ, identificado con la cédula No. 10.784.806 en contra de la empresa RESTAURANT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago a favor del actor, de los conceptos que serán especificados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: se condena en costas, a la parte demandada

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ


ABG. CARLOS ACHIQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MENDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO