REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO:


PARTE ACTORA: ERNESTO GIL LEON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 6.466.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO CASTRO, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro. 15.333.

PARTE DEMANDADA: TECNOMATRIX C.A, el ciudadano ANDRES EDUARDO SABAL e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la empresa Tecnomatrix C.A y Andrés Sabal, Antonio Naranjo, inpreabogado Nro. 70.904; por el IVSS las abogadas Ribot Yolimar y Lahosie Sarcos, inpreabogados Nros. 109.630 y 68.081 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES BORDONES, TINEO Y ASOCIADOS C.A. No constituyó apoderado en el juicio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Ernesto Gil, contra las entidades de trabajo TECNOMATRIX C.A, el ciudadano ANDRES EDUARDO SABAL e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha 30-4-2013, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Efectuada las notificaciones de los codemandados, la representación judicial de la entidad de trabajo Tecnomatrix C.A, en fecha 27-9-2013, presento escrito solicitando la notificación de la entidad Inversiones Bordones, Tineo y Asociados C.A., conforme a lo dispuesto en el art. 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha intervención fue admitida el 1-10-2013, ordenándose su notificación, la cual se materializó el 5-11-2013, como se evidencia de la declaración del alguacil que riela a los folios 59 y 60 de autos.

En fecha 22-11-2013, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y codemandados IVSS, Tecnomatrix C.A y Andrés Sabal. Se dejó constancia asimismo de la incomparecencia del Tercero llamado al juicio Inversiones Bordones, Tineo y Asociados C.A.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 16-01-2014, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución.

Así las cosas, y estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.378.127,50), a las entidades de trabajo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y TECNOMATRIX C.A, al sostener que comenzó a prestar servicios personales como Ingeniero desde el 1-06-2008, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m, percibiendo un salario semanal de Bs. 3.000,00 para un salario mensual de Bs. 12.000,00 más Bs. 2.500,00 por vivienda que ocupo en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para un salario normal mensual de Bs. 14.500,00.
Que dicho pago lo efectuaba la empresa Tecnomatrix C.A así como también las ordenes e instrucciones como patrono, empresa contratista porque continuó con la ejecución de las obras que había iniciado la empresa Inversiones Bordones Tineo y Asociados –empresa subcontratada- en beneficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en diversos centros asistenciales; siendo que además ésta no le pagó sus prestaciones sociales.

La parte actora alega que fue despedido injustificadamente en fecha 4-04-2013, para un tiempo efectivo de servicios de 3 años, 10 meses y 4 días.

De acuerdo a los hechos expuestos la parte demandante reclama con base en la convención colectiva de la industria de la construcción demanda el pago de las vacaciones y bono vacacional años 2009 al 2012 cláusula 43; utilidades 2009 al 2012 cláusula 44; antigüedad cláusula 46, salarios pendientes de pago febrero 2010 a marzo de 2013, fideicomiso e intereses.

Finalmente, expresó la parte actora que demanda solidariamente a la empresa TECNOMATRIX C.A, a quien le encomendaron las obras, procedió a subcontratar con la empresa Inversiones Bordones Timeo y Asociados C.A, quien no hizo la obra, correspondiéndole al actor realizar todos trabajos hasta su culminación, por lo que pide se le pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal la suma demandada por sus prestaciones sociales.


De la impugnación de poderes judiciales conferidos por el ciudadano Andrés Eduardo Sabal en su propio nombre y como apoderado general de la empresa Tecnomatrix C.A:

En fecha 18-03-2014, el apoderado judicial del demandante, suficientemente identificado en autos, presentó escrito de impugnación de los poderes conferidos por el ciudadano Andrés Sabal en su propio nombre y como apoderado general de la entidad demandada Tecnomatrix C.A, con base en los siguientes hechos.
Alega el apoderado del actor que el Poder especial laboral presentado por la presunta representación de la empresa Tecnomatrix C.A que riela al folio 39 y 40 de la pieza principal, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 26-09-2013, anotada bajo el Nro. 53, Tomo 399 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, se lee que el ciudadano Andrés Sabal otorga en su carácter de apoderado general de la mencionada empresa a los abogados Sergio Naranjo, Enrique Sabal, Jaime Sabal y a María Suárez, respectivamente. Alega la parte actora que la actuación es irrita e ilegitima, toda vez que en los contratos e obra celebrados con el IVSS quien aparece representando a la empresa Tecnomatrix es el ciudadano Emilio Prieto, quien actúa como apoderado o representante legal como consta en poder de fecha 26-5-2008 con nombramiento según acta de asamblea de accionistas del 9-10-2006, todo lo cual demuestra que el poder de Andrés Sabal se encontraba revocado. En este mismo orden de ideas, destaca la parte actora que en fecha 28-9-2012, es decir un año aproximadamente antes al 26-9-2013 cuando de forma irrita hace uso de un poder general inexistente, otorgando poder especial laboral al abogado Sergio Naranjo para que representara a Tecnomatrix C.A.
Po otro lado denuncia el actor la indeterminación o imprecision de la persona a representar.
Con base en lo expuesto, solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas por el abogado Sergio Naranjo en nombre de la empresa Tecnomatrix C.A, y se aplique la consecuencia jurídica sancionada en el art. 131 LOPTRA.

En la audiencia de juicio, el apoderado actor como punto previo al fondo el actor insistió en la impugnación de los poderes.
El abogado Sergio Naranjo en representación de los codemandados Eduardo Sabal y Tecnomatrix C.A, en su defensa expresó, que la impugnación que ha efectuado el apoderado actor es extemporánea, pues no lo hizo en la primera oportunidad, de modo que quedaron convalidados cualquier posible y negado vicio que los mismos pudieran tener, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 213 del CPC. La oportunidad preclusiva fue en la audiencia preliminar. En este orden ideas, señalo el mencionado abogado de la parte accionada que en efecto si existe un error “material” en el poder otorgado personalmente por el señor Eduardo Sabal, cuando se menciona que lo otorga en nombre de Tecnomatrix.
Finalmente pidió se desestime la impugnación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

3.1. TECNOMATRIX C.A:

El codemandado solidario empresa Tecnomatrix C.A, negó, racho y contradijo la existencia de la relación laboral entre el actor, por no ser cierto que haya prestado servicios para su representado, negándose en consecuencia, la existencia de la relación de trabajo. En este mismo, sentido alegó que no es cierto que se haya producido un despido.
En consecuencia, negó y rechazó la pretensión del demandante, por inexistencia de la relación de trabajo.

3.2. EDUARDO SABAL:
El codemandado solidario ciudadano Andrés Sabal, negó, racho y contradijo la existencia de la relación laboral entre el actor, por no ser cierto que haya prestado servicios para su representado.

Que si bien su representado fungió como directivo de la empresa el mismo cesó en sus funciones como Presidente para el momento de interposición de la demanda, tal como se evidencia del acta de asamblea que fue promovida.
Enfatizo la representación judicial de la parte codemandada que si el actor no presto servicios para la entidad Tecnomatrix C.A, menos para cualquiera de sus representantes legales.
Por ultimo, negó y rechazó que su representado adeude al demandante los conceptos y montos reclamados.

3.3. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:

Inició la codemandada su defensa negando y rechazando los hechos y el derecho invocado, por cuanto le mencionado ciudadano nunca fue trabajador del IVSS.
Por lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la demanda.

3.4. Inversiones Bordones, Tineo y Asociados C.A: No dio contestación a la demanda.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice.
Así las cosas, tomando en consideración los términos de la controversia deben decidirse como punto previo al fondo la impugnación de los poderes. Respecto al fondo de acuerdo a como quedó contestada la demanda, corresponde al demandante demostrar la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio para el codemandado Tecnomatrix C.A y la responsabilidad solidaria del IVSS, a fin de establecer la procedencia de la pretensión de pago de prestaciones sociales demandadas.
Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

Pruebas de la parte actora. Documentales que rielan en los Cuadernos de Recaudos Nros. 1 y 2.
La representación judicial de la parte codemandada Tecnomatrix C.A hizo observaciones de la forma que sigue: las marcadas D folio 16, impugnada por emanar de un tercero que no ha comparecido al juicio conforme al art. 78 LOPTRA. Marcado E impugnado por ser copia simple, la marcada H impugnada conforme a lo dispuesto en el art. 78 ejusdem, también impugnó los recibos de pago que rielan desde el folio 30 al 33; marcados G, H y K los desconoció conforme a lo dispuesto en el art. 78 LOPTRA y también los impugnó conforme al art. 86 ejusdem; los marcados Q folio 54, marcado N folio 55, J folio 56; así como los que rielan desde el folio 57 al 70, desde el folio 92 al 123, folios 127 al 131 marcado de la misma forma G, folio 132, los desconoce todos conforme al art, 78 citado. Y los instrumentos que cursan desde el folio 134 al 212 se impugnaron por ser copias simples. En el Cuaderno de Recaudos Nro. 2 desconoció el codemandado los documentos que cursan al folio 3 hasta el 215 por ser copias fotostáticas art. 78 LOPTRA. La parte actora vista las observaciones insistió en el valor probatorio de los documentos exponiendo sus argumentos.
Visto que la parte demandada ha impugnado y desconocido todo el material documental producido en este proceso, sin que la parte promovente haya promovido medios de prueba que enervaran tanto la impugnación como los desconocimientos, conducen forzosamente a quien decide, a desecharlos del proceso y así se decide.
Respecto a la prueba de informes requerida a Banco Banesco, la parte promovente desistió de la misma.

Exhibición de documentos. Se intimó a la codemandada Tecnomatrix a la exhibición peticionada, alegando que por el volumen de los libros no pudo exhibirlos; ademas hizo valer otra vez su falta de cualidad en este juicio. La parte actora insistió en que la codemandada debía traer los libros, evidenciando su incumplimiento.
La consecuencia jurídica que se deriva del incumplimiento de la carga del demandado de no haber exhibido, no puede ser aplicada en el caso de autos, toda vez que se ha negado de forma categórica la prestación personal del servicio y por ende la relación de trabajo.

Pruebas de la parte demandada: Tecnomatrix C.A y Andrés Sabal: Cursan desde el folio 114 al 149 de la primera pieza.
Para decidir sobre el merito probatorio de las documentales, observa quien decide que desde el folio 114 al 139 riela copia de una decisión dictada en el asunto AP21-L-2011-002864, promovida por Tecnomatrix C.A; este documentos debe ser desechados del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y desde el folio 144 al 151 cursa copia del acta de asamblea general ordinaria de accionista de la empresa Tecnomatrix, de fecha 28-9-2012, en la que aprobó la renuncia del señor Andrés Sabal al cargo de Presidente. Este instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo establecer en el proceso que hasta el 28-9-2012, el ciudadano Andrés Eduardo Sabal, fue Presidente de la empresa Tecnomatrix C.A. Así se establece.

Pruebas del IVSS: documentales que cursan desde en el Cuaderno de Recaudos Nro. 3. La parte actora hizo observaciones.
La codemandada IVSS, promovió documentales relacionadas con la copia de la cuenta individual ante dicho organismo del ciudadano Ernesto Gil, parte actora, en la que aparece registrado por la empresa Inversiones Bordones T & Asoc C.A con fecha de ingreso el 2-07-2006, incluso aparece activo en la misma.
Desde el folio 18 consta copia del punto de la resolución Nro. 764 acta 25 de fecha 23-10-2008, mediante la cual el IVSS y la empresa Tecnomatrix C.A celebraron un contrato de obras, para la adecuación del área de imagenología del Hospital Dr. Rodolfo Pons, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia. Y del Hospital Dr. Noriega. Todos estos instrumentos merecen valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos, permitiendo establecer en este proceso, que el IVSS celebró contrato de obras con la empresa Tecnomatrix C.A. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE. Conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dado el antagonismo en las declaraciones de las partes no permiten extraer elementos de convicción que permitan esclarecer la controversia. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a los punto específicos, sobre el cual esta sentenciadora debe decidir, con vista de la impugnación efectuada por el abogado actor, Santiago Castro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sobre el poder conferido por el ciudadano Andrés Eduardo Sabal, en su carácter de apoderado general y representante de la empresa demandada, TECNOMATRIX C.A, este Tribunal considera menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado.
Estando en tiempo hábil, interponen demanda por ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el ciudadano Santiago Castro, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ernesto Gil León, en contra de las entidades de trabajo Tecnomatrix C.A y el IVSS; y contra el ciudadano Andrés Eduardo Sabal, por motivo de Prestaciones Sociales. Agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, ésta se instaló en fecha 22-11-2013 (folio 63 y 64): Luego se celebraron dos prolongaciones en fechas 10-12-2013 y 16-01-2014 (folios 70 y 71 de autos), siendo imposible el avenimiento entre las partes en dicha fase, por lo que dicho expediente se remitió a Juicio en fecha 27-01-2014 (folio 170).
Ya en fase de juicio en fecha 18-3-2014, antes de la celebración de la audiencia de juicio, es cuando el apoderado actor cuestiona los poderes de la codemandada Tecnomatrix C.A. Impugnación que fue ratificada en la audiencia de juicio.

Así las cosas, recibidas las actas procesales correspondientes por este Despacho, y vencido el lapso de ley, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el instrumento interdicto de la manera que sigue.

De la extemporaneidad de la impugnación:

El abogado Sergio Naranjo, en su carácter de apoderado judicial de la entidad codemandada Tecnomatrix C.A, en su defensa alegó la extemporaneidad de la impugnación realizada por la parte actora contra el poder que riela al folio 39 y 40 de la pieza principal, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao en fecha 26-09-2013, anotada bajo el Nro. 53, Tomo 399 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se lee que el ciudadano Andrés Sabal otorga en su carácter de apoderado general de la mencionada empresa a los abogados Sergio Naranjo, Enrique Sabal, Jaime Sabal y a María Suárez, respectivamente, para defender los derechos e intereses de la empresa Tecnomatrix C.A.
Para decidir esta sentenciadora sobre la defensa del demandado, se observa que en efecto dispone el art. 213 del Código de Procedimiento Civil, que las nulidades solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
De esta forma, verifica este juzgado que el apoderado actor dejó precluir la oportunidad procesal para haber interpuesto la referida impugnación, es decir, la segunda sesión de la audiencia preliminar. La actuación tardía de la parte actora subsanó cualquier posible vicio que afectara la validez de los mismos, acarreando como consecuencia, su inadmisibilidad por extemporánea. Así se decide.

Ahora bien, con relación al fondo de la demanda y atendiendo a los términos en que quedó trababa la litis, la parte demandante asumió la carga de la prueba respecto de la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio de la empresa Tecnomatrix C.A, por que esta negó de forma categórica su vinculación con el actor, trayendo al proceso como tercero a quien si fue su patrono Inversiones Bordones, Tineo y Asociados C.A; también correspondió al accionante el peso de la prueba respecto a la responsabilidad solidaria del IVSS por ser el ente contratante de las obras, en las cuales según afirma el actor laboró.

Del análisis del material probatorio, concluye quien sentencia que el ciudadano Ernesto Gil, no cumplió con su carga de la prueba en relación con la prestación personal del servicio para los codemandados Tecnomatrix C.A y el ciudadano Eduardo Sabal, en términos de laboralidad ni de ninguna naturaleza, ello por supuesto trae como consecuencia, la improcedencia en derecho de la pretendida responsabilidad solidaria con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASI SE DECIDE.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la intervención del Tercero llamado al proceso, Inversiones Bordones, Tineo y Asociados C.A y responsabilidad frente a los pasivos laborales que reclama el accionante. Como se dejó sentado ut supra, la mencionada entidad de trabajo llamado al proceso, fue efectivamente notificado el 5-11-2013, como se evidencia de la declaración del alguacil que riela a los folios 59 y 60 de autos, no haciendo acto de presencia en defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio, debiendo por tanto esta sentenciadora establecer con base a la admisión de los hechos y a las pruebas promovidas y producidas en el juicio, que la empresa Inversiones Bordones, Tineo y Asociados C.A, fue el patrono del ciudadano Ernesto Gil, y por ende, debe responder por las obligaciones reclamadas derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la misma.

Expuesto lo anterior se tiene como ciertos los hechos siguientes: Que el actor comenzó a prestar servicios personales como Ingeniero desde el 1-06-2008, con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m, percibiendo un salario semanal de Bs. 3.000,00 para un salario mensual de Bs. 12.000,00 más Bs. 2.500,00 por vivienda que ocupo en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para un salario normal mensual de Bs. 14.500,00. Que dicha relación de trabajo finalizó por despido injustificado en fecha 4-04-2013, para un tiempo efectivo de servicios de 3 años, 10 meses y 4 días. Así se decide.

Y al no constar en autos prueba del pago de las obligaciones que reclama el actor, y no siendo la pretensión contraria a derecho, resulta forzoso para quien decide, declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ernesto Gil contra la empresa Inversiones Bordones, Tineo y Asociados C.A, condenándose a ésta a pagar al demandante con base en la convención colectiva de la industria de la construcción las vacaciones y bono vacacional años 2009 al 2012 cláusula 43, para un total de 300 días de salario Bs. 144.999,20; utilidades 2009 al 2012 cláusula 44, para un total de 385 días se salario Bs. 186.082,05; antigüedad cláusula 46: 276 días de antigüedad Bs. 133.399,08 más intereses conforme al literal C del art. 108 LOT, salarios pendientes de pago febrero 2010 a marzo de 2013 Bs. 12.000,00 por 11 meses arroja un total de Bs. 132.000,00. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecisiete (17) de marzo de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha once (11) de noviembre de 2008,

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder de la representación judicial de la empresa TECNOMATRIX C.A propuesta por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad propuesta por la parte demandada TECNOMATRIX C.A, el ciudadano ANDRES EDUARDO SABAL y el IVSS.
TERCERO: CON LUGAR la tercería propuesta por la codemandada TECNOMATRIX C.A, y en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ERNESTO GIL contra la entidad de trabajo INVERSIONES BORDONES, TINEO Y ASOCIADOS C.A. Se condena al demandado a pagar antigüedad e intereses por un tiempo de servicios de 3 años y 10 meses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, convencionales y salario pendiente de pago.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
QUINTO: Se condena en costas a la empresa INVERSIONES BORDONES, TINEO Y ASOCIADOS C.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

GLORIA MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


GLORIA MEDINA