REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de Abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000332

DEMANDANTE: PLASTICOS EUROBAGS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con última modificación en fecha 11 de abril de 2001, inserto bajo el Nº62, Tomo 240-A-PRO
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIRTHA ESCALONA MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 97.847.
DEMANDADA: INSPECTORIA EL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Sustituta del procurador, abogada Diorelys Montalvo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 137.737
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acogiéndose al lapso adicional establecido en dicha norma con base a la complejidad del caso; este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, y que fueron decisivas para la solución de la presente controversia, bajo las premisas sustantivas y adjetivas que rigen la Sede Contencioso Administrativa, así como el Derecho del Trabajo vigente con plena sujeción de la Carta Magna.

I
ANTECEDENTES
El 14 de Junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional del Derecho MIRTHA ESCALONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 97.847 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., contra la Providencia administrativa Nº 367/2012, de fecha 7 de Diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró INFRACTORA a la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., y en consecuencia, se le IMPUSO MULTA por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.127.458,12), por presuntos incumplimientos de ley.

El 19 de Junio de 2013, se dio por recibido el expediente contentivo de la causa en este Juzgado admitiéndose mediante auto expreso dicho recurso contencioso administrativo, ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ésta finalizó el Cuatro (04) de Diciembre de 2013, con la comparecencia de la parte demandante, así como la Representación Judicial de la Republica oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, así como aquellos remitidos por la Administración Judicial del Trabajo, y en fecha (16) de diciembre de 2013, el demandante presentó su informe, consistente en un resumen de sus alegatos por escrito, y asimismo pero de manera extemporánea, la Representación Judicial de la República en fecha 13 de enero de 2014, y luego la Representación del Ministerio Público en fecha 22 de enero de 2014.

II
De los vicios del acto objeto del recurso

La recurrente de autos pretende, mediante la presente demanda, la nulidad plena y uniforme de la Providencia administrativa Nº 367/2012, que riela inserta en el expediente N°027-2002-07-02778 proferido por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas y mediante la cual se se declaró INFRACTORA a la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., y en consecuencia, se le IMPUSO MULTA por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.127.458,12), por el incumplimiento probado de la ley sustantiva laboral vigente para la fecha se la ocurrencia de los hechos, así como de la normativa vigente sobre ambiente, seguridad y condiciones de trabajo.

Así las cosas, la empresa condenada por aquel fallo administrativo, tiene por cierta la ilegitimidad suficiente del acto administrativo aludido, basándose en que su resolución es producto de una violación al debido proceso y luego a una errada interpretación de la norma orgánica del trabajo y en tal sentido no puede surtir los efectos esperados por la Administración del Trabajo al ser en si misma antijurídica por violación del derecho a la defensa garantizado en Nuestra Constitución Patria. Asimismo se tiene noticia de que la providencia administrativa hoy atacada, supuestamente violo esas normas fundamentales del proceso, al condenar a la recurrente por el incumplimiento de unas disposiciones legales de las cuales habría sido exculpada mediante el procedimiento administrativo laboral de ley en una primera inspección en donde se señaló de manera expresa el cumplimiento efectivo de ese dispositivo legal lo cual a su juicio le causo indefensión.

Luego denuncia haber sido ilegalmente condenada al pago de multa con base a una errónea interpretación del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de una supuesta obligación en hombros de la empresa de someter a elección optativa o mediante encuesta, la manera como deberían acreditarse los montos por prestaciones sociales y sus intereses, ya que según la administración del trabajo, ha debido consultarse con los trabajadores, el método de depósito conforme a la ley, esto es, si debió acreditarse en la contabilidad de la empresa, en un fideicomiso o cuenta de ahorros, o en un fondo de prestaciones.

Así las cosas, las sendas denuncias de quien hoy ha pretendido la invalidación de la providencia administrativa, se reducen en una memoria explicativa que comienza por señalar, que en una primera inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11/11/09 se constataron una serie de supuestas irregularidades que desembocaron en el otorgamiento de un lapso de 30 días a la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., para que subsanase los vicios asentados mediante acta levantada en ese primer acto, y consistente en una lista de ítems contentivos de las obligaciones laborales a las que se deben someter las entidades de trabajo y en las cuales el inspector del trabajo verifica su cumplimiento mediante tilde en las casillas: cumple “C” no cumple “NC” y no aplica “NA”, y que van de la T1 a la T35, de la E1 a la E4, de la SS1 a la SS10, SH1 a la SH43.

Algunos meses después, concretamente en fecha 08/04/2010 se realiza la correspondiente reinspección sobre las instalaciones de la empresa con fines de constatar el cumplimiento de las observaciones realizadas decidiéndose la realización de una propuesta de sanción con fundamento en el incumplimiento de los artículos 627, 628, 629, 633, y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Afirma que frente a dicho proyecto de sanción, la representación judicial de la empresa accionada en aquella sede administrativa consigno escrito de alegatos acompañado de las pruebas que considero idóneas para su mejor defensa, desvirtuando las imputaciones realizadas por el Inspector del Trabajo, más sin embargo, desechando las pruebas ofrecidas, fue condenada al injusto pago de cantidades de dinero por incumplimientos de la normativa laboral, causando con ello un perjuicio económico, lesionando garantías fundamentales establecidas en el texto de nuestra constitución vigente al dejar en indefensión a la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A.

Tal lesión al debido proceso, según su decir, se verifica al ser condenada por un supuesto incumplimiento de cuya verificación, señalamiento, o hallazgo no se tuvo noticia en la primera de las inspecciones realizadas. En tal sentido, señala que, tal y como se desprende del formato de acta realizado en la primigenia inspección, el requerimiento bajo inspección signado con la nomenclatura alfanumérica “T/10” cuyo contenido refiere a la obligación legal de cancelar los días feriados laborados con el 150% de recargo, habría sido tildado o marcado en la casilla distinguida con la letra “C” que significa “cumple”, con lo cual, en la oportunidad legal de la reinspección, teniéndose aquella obligación como cumplida y guardándose silencio al respecto, mal podría imputarse y sancionarse luego, y de manera repentina, el incumplimiento de los deberes legales correspondientes a dicha categoría, a tenor de lo dispuesto en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Según alega la recurrente, cuando ejerció su defensa por escrito respecto del punto anterior, recibió como respuesta de la Administración del Trabajo, que dicha empresa debió consignar “a todo evento” los recibos de pago que demostraran el pago correcto de los días feriados, todo lo cual evidencia un desapego al Principio de la Legalidad a que deben estar apegados los Actos Administrativos, y por lo tanto, mal puede imponerse una sanción por un hecho que esta fuera del proceso y cuya obligación fue cumplida bajo constancia hecha por el mismo órgano que la pretende sancionar, violentando la garantía del debido proceso y derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente denuncia que el Acto Administrativo viola en Principio de la Legalidad Administrativa, al no interpretar correctamente el alcance y contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando menciones que no tiene la norma. En tal sentido, posterior a la verificación del requerimiento de inspección signado con la nomenclatura alfanumérica T/17, El Inspector del Trabajo señalo que la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., no efectúa el depósito mensual de las Prestaciones de Antigüedad en un fideicomiso, en la contabilidad de la empresa, o en una cuenta bancaria según la voluntad manifiesta por escrito de los trabajadores conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Devenido de lo anterior, la hoy recurrente consigno los elementos de prueba idóneos según su parecer, a los efectos de demostrar los montos que, por Prestaciones Sociales y sus intereses, se acreditan en la contabilidad de la empresa, y las cuales se encuentran suscritas por los trabajadores en señal de haber sido notificados de los montos que tienen acumulados en cuenta.

En tal sentido alega que, no obstante se cumplió con la obligación de ley, la empresa fue condenada a pagar una multa a partir de una errada interpretación del dispositivo legal aludido, cuando la Inspectoría del Trabajo considera que la manifestación de voluntad de los trabajadores debe ser en forma selectiva, donde el trabajador seleccione una alternativa, lo cual no se desprende en ningún modo del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, más allá del absurdo que supone ser condenada por la elaboración de un formato al que los trabajadores , si según la inspectoría, la voluntad debe ser expresada en forma de encuesta que en cualquier caso, también tendría que ser elaborada por la entidad de trabajo.

Finaliza así la recurrente exponiendo las razones de derecho sobre las que se funda la presente demanda concluyendo con la denuncia de ausencia del procedimiento legalmente establecido según lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la Administración Publica del Trabajo debió cumplir con su obligación de ley en revisar la totalidad de las actas a los fines de producir su decisión, siendo esta junto a las demás razones por las que solicitó a este Juzgado actuando en Sede contencioso administrativa, la nulidad plena del acto administrativo en entredicho.

Señalo en la misma tradición, que además de la violación notoria y flagrante de las garantías constitucionales aludidas, la providencia administrativa en entredicho transgrede normas laborales de procedimiento que comprometen gravemente el ejercicio de los derechos de la recurrente al subvertir el orden de la Ley Orgánica del Trabajo, dictando de manera abrupta semejante decisión de la cual se solicita su anulación plena mediante el presente recurso contencioso administrativo con los demás pronunciamientos de ley.
III
APRECIACION DE LA PRUEBA
La recurrente consigno junto al escrito de nulidad, documentales insertas de los folios “13 al 36”, así como la copia certificada del expediente administrativo insertas de los folios “2 al 289” de la pieza Nº2, de los folios “2 al 315” de la pieza Nº3, de los folios “2 al 225” de la pieza Nº4, los cuales se aprecian con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que conforman la libre convicción de este Despacho dentro de los límites de la más sana critica, por lo que, de su valoración se desprende la siguiente convicción:
Que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este el Área Metropolitana de Caracas, practico una Inspección en las instalaciones físicas de la empresa recurrente en fecha 11-11-2009, asentando varias observaciones sobre incumplimientos de ley cometidos en materia laboral, social, de higiene y seguridad industrial, y otorgando para su subsanación, 30 días hábiles; Que en fecha 08-04-2010, dicha Inspectoría del Trabajo practicó la reinspección para corroborar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa determinando la continuidad del incumplimiento señalada en el acta primigenia, por lo cual solicito la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en el artículo con el articulo 638 (antes 647), de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose la procedencia de dicho procedimiento en fecha 06-05-2010, ordenando la notificación de la empresa; Que en fecha 08-06-2010 se dejó constancia de haber sido notificada la empresa mediante la certificación correspondiente; Que en fecha 18-06-2010, la representación legal de la empresa consigno su escrito de alegatos y defensas, por lo que dicha instancia administrativa acordó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 638 (antes 647), en su literal “d”, para luego, en fecha 23-06-2010 se consignase escrito promocional y las pruebas correspondientes, con la debida admisión de instancia en fecha 25 del mismo mes.
Asimismo constata este Despacho de la percepción y análisis del expediente administrativo, que los incumplimientos determinados por la Inspectoría del Trabajo competente en la primera de las inspecciones, fueron los ítems cuya nomenclatura alfanumérica de ese Órgano van de la T/1 a la T/5 sobre las obligaciones laborales correspondientes a: t/1-La existencia y publicidad de los carteles relativos al horario de trabajo, contentivos de los distintos turnos y la concesión de días y horas de descanso aprobados en sede administrativa; t/2-límites de la jornada laboral conforme a la ley; t/3-Derecho al descanso no menor de 30 minutos; t/4-límite de horas extraordinarias de 10 horas semanales y 100 anuales; t/5-Permiso visible para laborar horas extras.
De los ítems cuya nomenclatura alfanumérica de ese Órgano van de la T/8-Sobre llevar un registro de horas extras laboradas; y T/9-Sobre el límite de las horas extras (11 horas diarias) correspondientes a los trabajadores de dirección y confianza así como inspección y vigilancia; t/12-Sobre el permiso visible para laborar en días feriados; t/15-Sobre la obligación de extender recibos de pago a los trabajadores, detallando asignaciones salariales, comisiones y deducciones, con identificación del centro de trabajo; t/17-Sobre la obligación del patrono en depositar mensualmente la prestación de antigüedad en un fideicomiso o en la contabilidad de la empresa según la voluntad del trabajador requerida por escrito; T/23-Sobre la obligación de pago del complemento sobre utilidades, dentro de los dos (02) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, en base al 15% de la utilidad liquida; t/25-Del derecho a un día adicional de vacaciones remuneradas por cada año de servicios hasta un máximo de 15 días; t/27-Sobre la obligación de registro de vacaciones; t/28-De la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el RNEE; t/35-Sobre la obligación de servicios de guardería o servicios de educación inicial, y 40% de matrícula.
De los ítems cuya nomenclatura alfanumérica de ese Órgano van de la E/4-De la obligación en contratar al menos un 5% de personal con discapacidad permanente; S/3 Sobre las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio; SS6-Sobre la obligación de cotizaciones al FAOV; SS10-Sobre la obligación del beneficio de alimentación prorrateado en caso de jornadas inferiores al límite diario; H/12-Sobre la garantía de primeros auxilios; SH13-Sobre la obligación de señalización industrial en áreas de trabajo; SH14-Sobre la vigencia del certificado de inspección y control de incendios por el Cuerpo de Bomberos; SH21, 22, 23, 25, 27, 28, 30, 32-36, 38, y 42-De las condiciones de Orden y Limpieza así como elementos estructurales, riesgo y seguridad industrial.
Asimismo y de las certidumbres anteriores, se obtiene la convicción de: Que en la primera inspección, el Inspector del Trabajo tildo, marco, o señalo con la sigla “C” en el ítem cuya nomenclatura alfanumérica de ese Órgano corresponde a la T/10, referente a la obligación patronal de cancelar los días feriados laborados con el 150% de recargo, significando con ello, que la entidad de trabajo cumple con dicha obligación, para luego de la oportunidad de la reinspección por parte de ese Órgano Administrativo del Trabajo, imputar a dicha empresa el incumplimiento de la obligación T/10 iniciando con ello un procedimiento de sanción en base a una consecuencia jurídica por incumplimiento de una obligación que la Administración del Trabajo habría hecho constar como cumplida; Que la recurrente, elabora formatos donde somete a la consideración de los trabajadores el depósito de sus prestaciones sociales y sus intereses, en la contabilidad de la empresa a lo cual se suscriben los trabajadores interesados mediante su firma y huella digital; Que al momento de la reinspección por parte de la Inspectoría del Trabajo, la empresa recurrente ya habría solicitado la autorización para laborar en días feriados ante la Unidad de Supervisión de dicho Órgano en fecha 19-05-2010, a los fines de obtener el sello de carteles públicos donde se exprese el permiso administrativo consiguiente, por lo cual y a todo evento se condenó a la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., por no tener dichos anuncios o carteles en sus instalaciones de manera pública, a sabiendas de encontrarse pendiente su tramitación ante el mismo Órgano que condena; Que no obstante la empresa fue absuelta en el ítem T/2 por respetar el límite de horas sobre la jornada de trabajo, la empresa fue condenada en el ítem T/4-referente a un exceso de horas extras; Que al momento de la reinspección por parte de la Inspectoría del Trabajo, la empresa recurrente ya habría solicitado la autorización para laborar horas extras en fecha 19-05-2010 ante la Unidad de Supervisión de dicho Órgano, a los fines de obtener el sello de carteles públicos donde se exprese el permiso administrativo consiguiente, por lo cual y a todo evento se condenó a la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., por no tener dichos anuncios o carteles en sus instalaciones de manera pública, a sabiendas de encontrarse pendiente su tramitación ante el mismo Órgano que condena. ASI SE DECIDE.
IV.INFORMES
ESCRITO DE INFORMES DEL RECURRENTE
La recurrente de autos PLASTICOS EUROBAGS, C.A., consigno escrito de informes en tiempo hábil en donde reprodujo en mérito de la presente acción procesal anulatoria, facultando su carácter contencioso administrativo en la naturaleza de la pretensión deducida, conforme a la cual delata graves vicios en los que supuestamente incurrió la Administración Pública del Trabajo al dictar la providencia administrativa mediante la cual condeno a dicha empresa al pago de cantidades de dinero por incumplimientos de las leyes laborales, de seguridad e higiene vigentes a la fecha de la ocurrencia de los hechos.
En ese escenario, producida la injusta sanción, mediante la providencia administrativa cuya anulación se solicita y siendo ello el objeto de la pretensión principal de la presente demanda; el hoy recurrente funda su acción en dos grandes delaciones, siendo la primera de ellas, la lesión probada de la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al condenar el pago de sumas de dinero a la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., por hechos no cometidos y consistentes en el supuesto incumplimiento. En tal sentido, re-expuso que el supuesto incumplimiento de ley por el cual fue condenada en el proyecto de sanción producto de una reinspección, habría sido constatado y verificado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana como cumplido en una primera inspección, por lo cual se condenó a la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., con base a un incumplimiento o falta que no cometió, incurriendo en falso supuesto y violando el Principio de Confianza Legitima que debe caracterizar el proceder de la Administración Pública.
En tal sentido se ha configurado un vicio grave que afecta de ilegalidad el acto recurrido pues la súbita resolución no observo los supuestos legales correctos para la justa solución de la controversia administrativa que desemboco en la providencia administrativa que hoy se impugna.
Re expuso el vicio de violación al Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos, al no interpretar correctamente el alcance y contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando menciones que no contiene la norma, de modo que la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., fue condenada al pago de una multa partiéndose de una equivocada hermenéutica del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no obstante, el Inspector del Trabajo actuante en el procedimiento que desemboco en la injusta resolución, constato el cumplimiento de los requisitos contenidos en dicho artículo, especialmente en la expresión de la voluntad de los trabajadores sobre el depósito de sus prestaciones sociales, así como sus intereses, lo cual resulta sorprendente pues se cumple con los tres (03) requisitos de ley a saber: 1. Que atienda a la voluntad del trabajador; 2. Que sea requerida previamente; 3. Que sea por escrito. Todo ello resaltando lo que el Inspector del Trabajo considera como violatorio de la voluntad del trabajador cuando el patrono pre elabora los formatos donde se consulta o informa a aquel sobre el método de acreditación de sus prestaciones e intereses
Añade que, resulta materialmente complicado o imposible, que al inicio de una relación de trabajo, el trabajador realice una encuesta sobre sí mismo con su puño y letra, lo cual luce absurdo y que en consecuencia la condena a la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., injusta e ilegal, máxime cuando e los elementos probatorios incorporados se demuestra el cumplimiento de las obligaciones por vía de la valoración probatoria que hiciere el mismo Órgano que sanciono a la hoy recurrente
Por las razones argüidas en el informe de la hoy recurrente, solicito nuevamente se declare CON LUGAR la anulación propuesta.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La Representación Judicial de la Republica expone su informe, iniciando con un resumen de los antecedentes, así como de las delaciones efectuadas por PLASTICOS EUROBAGS, C.A., según las cuales el acto administrativo signado con la nomenclatura Nº 367/2012, de fecha 7 de Diciembre de 2012, debería ser anulado plenamente por su ilegalidad al ser producto de un falso supuesto y una violación del orden constitucional. En tal sentido, La República centra su defensa en la plena legalidad de la providencia administrativa impugnada, no sin antes señalar que la actuación de la Administración del Trabajo que produjo la sanción que hoy se ataca, estuvo plenamente apegada a derecho sin que incurriera en los vicios de falso supuesto, violación constitucional, ni errónea interpretación de la ley que produjera indefensión en la persona de la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A.
En cuanto a la primera de sus defensas, la representación judicial de la Republica sostiene que la actuación de la Inspectoría del Trabajo que desembocó en la providencia administrativa en entredicho, garantizo los derechos legales y constitucionales de la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., pues la notifico de todos y cada uno de los actos sobre los cuales se fundó la sanción pecuniaria otorgando los lapsos y garantías para que dicha empresa subsanara las omisiones de ley aplicando los correctivos correspondientes o, se defendiera de aquellos que a su juicio constituían sanciones injustas el el proyecto de sanción conforme a lo establecido en el artículo 638, 646, y 647 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Continua su defensa alegando que su decisión no incurre en falso supuesto de hecho, ya que dicho vicio ocurre cuando la Administración Pública fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar, lo cual no es el caso de la providencia administrativa denunciada, que es el producto de la reinspección que hiciere la Inspectoría a constatando la reincidencia de las circunstancias de hecho sobre las cuales fundaría luego su decisión aplicando la base legal correspondiente
Así las cosas, según lo expone la Representación Judicial de la República, la Inspectoría del Trabajo no incurrió en vicio alguno ya que al contar con el lapso para corregir las ilegalidades verificadas en una primera inspección, y luego contestar al procedimiento administrativo de sanción, gozo de todos sus derechos. Y en otro sentido, nunca se incurrió en falso supuesto de hecho que causara indefensión, pues la Administración Pública del Trabajo condenó las consecuencias jurídicas que están establecidas en los supuestos de hecho establecidos por el legislador y verificados en el incumplimiento de la ley por parte de la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., de tal modo que solicito se declare el presente recurso contencioso administrativo SIN LUGAR.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Resuelto en seis capítulos, donde la representante del Ministerio Publico hace una memoria argumentativa que incluye el historial de actuaciones realizadas tanto por La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, así como de las partes en el procedimiento; dicha tercería de buena fe, por órgano del Estado Venezolano, cierne su informe alrededor de dos planteamientos importantes.
Es el primero de estos, la convicción de que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, pues si bien la Administración estaba en la obligación de subsumir el incumplimiento como supuesto de hecho en la norma respectiva, siendo que en el caso de marras no se constató el supuesto de hecho, sino que se impuso la consecuencia jurídica de una norma que no consta haber sido violada, no es menos cierto que según las facultades legales otorgadas al Inspector del Trabajo conforme a las cuales tiene el poder de sancionar el incumplimiento de la ley; la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., estaba debidamente notificada tanto de la reinspección como del proyecto sancionatorio y en consecuencia debió estar a derecho, tanto en el cumplimiento de los supuestos legales de los que se habría dejado constancia en la primera inspección, como en la vigilancia permanente del cumplimiento de la ley a todo evento, siendo conforme a derecho la imposición de la multa denunciada.
Por otro lado, y como segundo punto de análisis, esa Representación Judicial del Ministerio Público considera procedente la nulidad del acto administrativo sub-iudice. Por errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, de la revisión efectuada a los autos se observa, que la Inspectoría del Trabajo demandada, aplicó la sanción administrativa de multa a la entidad de trabajo, con fundamento en que la voluntad del trabajador debe ser selectiva a los efectos del depósito de sus prestaciones sociales así como los intereses que de ella se generen, es decir, que según la Administración Publica del Trabajo, ello debe hacerse en forma de encuesta, para que el trabajador seleccione una de las tres alternativas que indica la ley, esto es, fideicomiso, o contabilidad de la empresa, o en una cuenta bancaria, lo cual resulta a juicio de esa tercería de buena fe, un error de interpretación del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, pues dicho artículo no especifica que la manifestación de voluntad del trabajador deba realizarse con un formato en específico, siendo que lo que exige la disposición legal, tal y como se desprende de autos y del propio dispositivo del sentenciador administrativo, fue cumplido por la representación patronal.
Devenido de lo anterior, El Ministerio Público considera lo verificado en este punto, como un error de interpretación de la norma jurídica que constituye un falso supuesto que vicia de nulidad el acto administrativo recurrido y con base a ello, la Fiscal Octogésima Quinta (85) Elizabeth Suarez Rivas considera el acto administrativo en entredicho como nulo de toda nulidad, y así lo solicito.
VI. MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra el Providencia administrativa Nº 367/2012, de fecha 7 de Diciembre de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Este del Área Metropolitana mediante la cual se declaró como INFRACTORA a la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., imponiéndole MULTA por la cantidad de Bs.127.458,12, por los presuntos incumplimientos de ley suficientemente sustanciados en los autos, así como los instrumentos que fundamentaron la acción, y cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en la audiencia de juicio; pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante, así como otros que pudieren surgir de aquella apreciación de la prueba teniéndose presente la presunción de legalidad de los actos administrativos salvo prueba en contrario cuya eventual derrota fue carga procesal del recurrente, en los apartes anteriores y de la forma siguiente:
La parte demandante, denuncia como vicios únicos y suficientes para la anulación de la providencia en controversia, que el acto objeto de la presente acción de nulidad, lesiona la Garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa Constitucionales, la cual desemboco en un estado de indefensión, y en segundo lugar, la violación del Principio de la Legalidad Administrativa al interpretar erradamente los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos sobre los que e basa la providencia atacada.
Así las cosas, debe dejarse suficientemente claro que la actuación del Jurisdicente en Sede Contencioso Administrativa, no debe ni puede limitarse a la sola verificación de los vicios denunciados por quien pretende servirse de la acción anulatoria del poder ejecutorio de la Administración Pública descuidando o pasando por alto otros, que empero, invisibles al ojo del recurrente, son igualmente dañosos de la legalidad que debe acompañar el acto administrativo. En tal sentido, el Poder Judicial, al ser otro Órgano del Estado Venezolano a quien se le ha conferido la máxima y sublime contraloría de la Supremacía Constitucional, incluso en aquellos casos donde la Administración Pública yerra en sus funciones, así como las resoluciones y actos que de ella dimanen por ilegalidad o desviación de poder; de modo que corresponde a la Sede Contencioso Administrativa la revisión exhaustiva del acto administrativo en entredicho tanto en los vicios denunciados como en aquellos que surjan de la examinación judicial realizada y que involucren una manifiesta ilegalidad, desviación de poder, o lesión grave al Orden Público.
Devenido de lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo, que la presente decisión examinará las denuncias realizadas por la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., mas sin embargo, comenzando por aquellos que se desprendan de la pesquisa que realizo esta Juzgadora sobre las actas que componen el presente expediente y de la siguiente manera:
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS
Violación del Principio de la Legalidad Administrativa.-
Ha sido denunciada la violación del Principio de la Legalidad Administrativa por la errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada ya que según lo delatado por la hoy recurrente, La Administración Publica del Trabajo estableció elementos que debieron ser cumplidos por la empresa, y que no se encuentran en dicho dispositivo legal, En tal sentido se desprende de autos que la Inspectoría del Trabajo que aplico la sanción de condena al pago de cantidades de dinero en su término máximo, lo hizo con base a los establecido en el artículo 618 (antes 627) de la Ley Orgánica del Trabajo, fundado en el incumplimiento del articulo 108 ejusdem.
De lo anteriormente asentado, conviene abonar dichos dispositivos legales como sigue:
Artículo 627. Al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a uno y medio (1 1/2) salarios mínimos.
De manera que mediante las reglas legales supra abonadas se condenó al pago de sumas de dinero por incumplimiento del dispositivo legal siguiente:
Artículo 108.
(…)La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones (…)
En tal sentido y previo a la sanción proferida por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana, la empresa condenada al pago de las sumas identificadas promovió y evacuo pruebas documentales que demostraban la acreditación de los montos por antigüedad y sus intereses en su contabilidad en cuenta de cada trabajador debidamente suscritas por estos dando testimonio de su notificación y autorización para el uso de tal método de depósito conforme al artículo 108 de LOT, lo cual, a consideración de dicha Administración del Trabajo resulta ilegitimo por cuanto los formatos firmados por los trabajadores han sido pre elaborados por el patrono siendo ello ilegal por cuanto no se encuesto a cada trabajador para que elija el método de depósito incumpliendo con el supuesto de dicha norma.
Devenido de esa postura de la Administración Publica del Trabajo, llama la atención de este Despacho que el Inspector del Trabajo competente incluya en la condición aplicativa de la norma sustantiva laboral, una “obligación de medios” en hombros de la entidad de trabajo que esa misma norma no establece, ya que si bien es cierto que el trabajador positivamente tiene el derecho de escoger el método de depósito (en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.) no es menos cierto que a través de las pruebas incorporadas por quien pretende la nulidad del acto, se demostró mediante la examinación de las firmas y huellas digitales de los trabajadores, la manifestación de voluntad de estos en autorizar el método de acreditación en la contabilidad de la empresa o entidad de trabajo sus derechos de antigüedad y sus intereses de manera mensual.
Ciertamente el legislador sustantivo laboral cuyo cuerpo legal se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, quiso que el trabajador tuviese la oportunidad en derecho, de elegir cuál de los tres métodos legales le resulta más conveniente o satisfactorios, incluso sin excluir otros que, por vía convencional, puedan ofrecer mejores ventajas para el trabajador en tanto no trascienda de las barreras del Orden Público, pero también es cierto que con la firma y más el suplemento de la huella digital se ha demostrado la voluntad de autorizar el método del cual dispone la empresa para los depósitos corrientes de prestaciones sociales y sus intereses, pues de los contrario hubiere desencadenado, o el rechazo expreso del trabajador al método disponible en la empresa, o la simple negativa a suscribir el instrumento pre elaborado por el patrono que, dicho sea de paso, deja en el campo del absurdo la exigencia de la Inspectoría del Trabajo en que tales formatos sean pre elaborados por el puño y letra de cada trabajador como única vía válida o legal para que la obligación del patrono se tenga por cumplida pues resulta arduo imaginar que para exculpar a la entidad de trabajo por incumplimiento del 108 harto mencionado, cada trabajador deba elaborar una encuesta que el mismo deba responder de manera pues que a juicio de quien suscribe el presente fallo nos encontramos ante un vicio claro de falso supuesto de hecho ambivalente, esto es, de hecho y de derecho.
Uno de los clásicos doctrinales sobre el estudio del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es aquel inserto en Sentencia de Nuestro más Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002 con ponencia del Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA que con precisión asentó:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
La misma suerte se sigue con la aplicación del supuesto sancionatorio del artículo 618 (antes 627) de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de su texto abonado ut supra, no se puede extraer en ningún modo la condición aplicativa de la que se genere la sanción aplicada a la empresa, y ello en razón de que esta no incurrió en pago a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, o que pague en lugares prohibidos; o que descuente, retenga o compense del salario más de lo que la Ley permite; o que pague al trabajador un salario inferior al mínimo fijado, siendo ello un supuesto normativo meridianamente incompatible con aquel supuesto sustantivo en que se basó la condena igualmente errado, de manera pues que se verifica la errónea apreciación de los hechos, máxime frente a un acervo probatorio solido en este punto por demostrado cumplimiento de la obligación por parte de la empresa, y a ello se suma la falsa aplicación del supuesto de hecho en la norma sancionatoria del articulo 618 (antes 627) de la Ley Orgánica del Trabajo por ser incongruente con el también mal aplicado supuesto de derecho del articulo 108 ejusdem, de modo que la providencia administrativa impugnada, se ha resuelto con base a un falso supuesto de hecho y de derecho, y asimismo, la Administración Pública del Trabajo ha lesionado con su dispositiva el Principio de la Legalidad Administrativa. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente decidido, la recurrente ha logrado desvirtuar la presunción iuris tantun de legalidad que hasta aquí amparaba dicha providencia administrativa. ASI SE DECIDE.
Violación de la Garantía Constitucional del Debido proceso y Derecho a la Defensa.-
El debido proceso es de modo inaplazable, el piso fáctico y jurídico sobre el cual deben articularse todas las actuaciones del Poder Público de un Estado Constitucional y Jurisdiccional de Derecho, y en tal sentido, una Nación en donde no se tenga acceso irrestricto, continuo y pacífico a la Justicia, así como a los Órganos que la imparten, no resiste entonces el análisis democrático de un Estado que se precie de serlo.
En sentido filosófico y definitivamente Constitucional, la Garantía del Debido Proceso que involucra inexorablemente el Derecho a la Defensa, comporta sin duda el núcleo duro de un Estado Constitucional y Jurisdiccional de Derecho y de Justicia, cuyo aparato estatal ya ha reconocido tales garantías como auténticos y prelativos Derechos Humanos. En tal sentido, la construcción del artículo 49 constitucional venezolano no es más que el reconocimiento que el Estado hace, de un Orden Superior, incluso anterior él mismo, y el cual debe ser protegido a toda costa como base fundamental del resto del Ordenamiento Jurídico, a todo lo cual conocemos como El Orden Público.
De la urgencia y talante de tales afirmaciones, surge la necesidad del constituyente Patrio de ordenar tales Garantías y Derechos Superiores a través de un método de ejercicio práctico o procedimental al que llamamos “proceso” per-se, el cual, reconocida la superioridad de su implementación en todo el tráfico jurídico, lo hacen necesario, impostergable, e insuperable en toda actuación del Poder Público Nacional, en la rama de que se trate.
Entonces, tal cúpula del Ordenamiento Jurídico, tanto en lo procedimental, como en lo sustantivo, se construye mediante unos auxilios que manan del mismo Orden Público como garantías y derechos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, y que le aseguran a lo largo del mismo, la correcta administración de Justicia, además del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, produciendo sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna vigente.
Así las cosas, esta Juzgadora entiende que la verificación central del vicio constitucional denunciado, eventualmente comporta una anomalía insuperable, cuya constatación da cuenta de una mácula en el juzgamiento administrativo delatado. No obstante lo anterior, apreciadas como fueron las pruebas incorporadas por quien hoy pretende valerse de la nulidad sub examine, nos damos cuenta que, para testar la supuesta injuria constitucional, ha sido necesaria la operación anterior de constatar la también supuesta indefensión en la esfera jurídica del recurrente en cuanto a que fue condenado por unos supuestos de hecho no ocurridos y en cuya verificación por las Autoridades Administrativas del Trabajo se habría dejado constancia de su cumplimiento por parte de la empresa.
En la postura que aquí adoptamos, y del análisis probatorio que como operación anterior hemos advertido, se ha obtenido la convicción de que en la primera inspección realizada por el Inspector del Trabajo, este tildo, marco, o señalo con la sigla “C” en el ítem cuya nomenclatura alfanumérica de ese Órgano corresponde a la T/10, referente a la obligación patronal de cancelar los días feriados laborados con el 150% de recargo, significando con ello, que la entidad de trabajo cumple con dicha obligación, para luego de la oportunidad de la reinspección por parte de ese Órgano Administrativo del Trabajo, imputar a dicha empresa el incumplimiento de aquella obligación acreditada como T/10 iniciando con ello un procedimiento de sanción en base a una consecuencia jurídica por incumplimiento de una obligación, que la Administración del Trabajo habría hecho constar como cumplida.
Este Despacho se aparta del criterio asentado por El Ministerio Publico como tercero de buena fe en la presente controversia, cuando de bien expreso que aun cuando se hubiese dejado constancia del cumplimiento de una obligación determinada, en este caso la T/10, del poder sancionatorio que dispone el Inspector del Trabajo se desprende la facultad de sancionar incluso por incumplimiento verificado o sobrevenido de esa obligación pues a todo evento, la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., debe cumplir con sus obligaciones patronales y legales de manera permanente.
En ese sentido, se considera fuera de toda discusión que la hoy recurrente debe cumplir con sus obligaciones de manera ininterrumpida, pero en el caso particular no puede desprenderse de tal conclusión, que el poder sancionatorio de la Inspectoría del Trabajo que resulte competente sea de tal forma imponderable e incontrolable que alcance incluso a vaciar de contenido el proceso legal sobre el cual debe materializarse el procedimiento administrativo al que hace referencia el articulo 638 (antes 647) de la Ley Orgánica del Trabajo y con base al instrumento jurídico sobre el cual se realiza la Inspección Laboral, identificado como “CONSTATACION DE LA NORMATIVA LABORAL, DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR”
Así las cosas, e incluso sin necesidad de ascender a la cúspide de nuestro Ordenamiento Jurídico en la atalaya constitucional, ya existen cuerpos legales especializados en la materia sub-iudice, que proscriben la resolución de actos administrativos en cuyo procedimiento se hayan omitido normas de Orden Público, o peor aún, cuando se ha mutilado por completo el proceso legal obligatorio. En tal sentido, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establecen los vicios esenciales que afectan de nulidad plena y uniforme, los actos administrativos que pretendan esquivar dichos extremos.
En la postura que aquí se adopta, del examen al acervo probatorio incorporado por quien tenía interés en demostrar el mérito de su acción, quedo demostrada la meridiana inconsistencia del operador jurídico en sede administrativa al dictar la providencia en entredicho habiéndose dejado constancia del cumplimiento cabal de una obligación para luego, y de manera sorpresiva, condenar por medio una multa, su incumplimiento, mutilando el procedimiento administrativo aludido, pues si la accionada en Sede Administrativa mediante una primera inspección debía corregir o subsanar algo, ese algo debía necesariamente estar dentro de los incumplimientos señalados por el Inspector del Trabajo en esa primera oportunidad y no otros, presentando pruebas, evidentemente, sobre aquellos puntos controvertidos que se generaron de los presuntos incumplimientos, y no de aquellos puntos o ítems de la lista que se tuviesen como cumplidos conforme a la ley lo cual evidencia en la persona del Inspector del Trabajo competente una clara incongruencia en las razones de su proceder y su condenatoria a multa.
En secuencia de lo anterior, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las razones por las que un acto administrativo nace inviable de manera irreversible:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Asimismo, no puede dejar pasar esta Juzgadora, el hecho de que al momento de la inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo, la empresa recurrente ya habría solicitado la autorización para laborar en días feriados ante la Unidad de Supervisión de dicho Órgano, a los fines de obtener el sello de carteles públicos donde se exprese el permiso administrativo consiguiente, sin embargo, se condenó a la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., por no tener dichos anuncios o carteles en sus instalaciones de manera pública, a sabiendas de encontrarse pendiente su tramitación ante el mismo Órgano que condena, y como quiera que la empresa fue absuelta en el ítem T/2 por respetar el límite de horas sobre la jornada de trabajo, aun así fue condenada en el ítem T/4-referente a un exceso de horas extras.
En esa misma suerte, al momento de la reinspección por parte de la Inspectoría del Trabajo, la empresa recurrente ya habría solicitado la autorización para laborar horas extras en fecha 19-05-2010 ante la Unidad de Supervisión de dicho Órgano, a los fines de obtener el sello de carteles públicos donde se exprese el permiso administrativo consiguiente, por lo cual y a todo evento se condenó a la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., por no tener dichos anuncios o carteles en sus instalaciones de manera pública, a sabiendas de encontrarse pendiente su tramitación ante el mismo Órgano que condena, lo cual marca no solo una incongruencia susceptible de control jurisdiccional sino un monumental injusto por aplicación desmesurada del derecho positivo o “exceso de ley”, sin constatar las atenuantes o excepciones aplicables en el caso particular
La Administración estaba en la obligación de subsumir el incumplimiento como supuesto de hecho en la norma respectiva, siendo que en el caso de marras no se constató el supuesto de hecho conforme a la tabla de inspección y a la norma jurídica, sino que se impuso la consecuencia jurídica de una norma que no consta haber sido violada, es decir, que el supuesto de hecho para la aplicación de la norma, en este caso, es inexistente y en consecuencia, la recurrente no tenía la obligación de consignar elementos probatorios que demostraran el cumplimiento en el pago de los días feriados que ya se tenían por cumplidos, de modo que el proyecto de sanción estaba contenido de elementos contrario al Principio de Legalidad y contrario al Debido Proceso que debe regir a la Administración Pública, y que la Autoridad Administrativa del Trabajo estaba obligada a observar y respetar, violando con ello, no solo varias disposiciones del Ordenamiento Jurídico vigente, sino la Garantía Constitucional del debido Proceso y Derecho Constitucional. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, no solo se ha omitido el procedimiento legalmente establecido, sino que, se han conculcado Garantía de Orden Público, afectando de plena nulidad, incluso aquellas partes o secciones del acto administrativo ajustadas a derecho, lo cual lo encuadra en la injuria constitucional de violación del debido proceso que refiere el artículo 26 y 49 constitucional, haciendo del acto en entredicho, ineficaz en sus efectos, e inexistente en el trafico jurídico.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia(…)
La anterior conclusión satisface entonces y forzosamente la pretensión de la recurrente PLASTICOS EUROBAGS, C.A., quien ha visto conculcadas sus garantías procesales y constitucionales mediante la condena a multa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana. ASI SE DECIDE.
En secuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido que la manifestación de la voluntad de la Administración Pública Strictu Sensu materializada en un acto administrativo investido de legalidad (a título presunto) comporta el deber de quien emana dicha voluntad, de mantener intacta la Supremacía de las Normas Constitucionales dentro del contenido y fines de esa voluntad que dimana de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria de tales actos, sin que pueda entenderse ello como el ejercicio de una autoridad desmesurada o arbitraria del poder de imperio que como quiera que la ley se lo asigne, La Constitución se lo limita.
Se satisface entonces y por ende, la pretensión del recurrente invalidando de manera plenaria la providencia administrativa objeto de la presente demanda, y contrastando lo alegado por la accionante en su libelo y probado en los autos respecto del pago realizado por la cantidad de 127.458,12 en cumplimiento de la irrita multa, se establece mediante la presente sentencia un crédito a favor de la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., por BOLIVARES CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 12/100 por suerte de la anulación plena del irrito acto administrativo que, por virtud y autoridad que la Constitución y la Ley confieren a este Tribunal, se declara NULO DE TODA NULIDAD. ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 367/2012, de fecha 7 de Diciembre de 2012, dictada por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se declaró INFRACTORA a la empresa PLASTICOS EUROBAGS, C.A., y en consecuencia, se le IMPUSO ILEGAL MULTA, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.127.458,12), por lesión del Debido Proceso Constitucional y legal, así como falso supuesto de hecho y de derecho.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE a la Procuraduría General de la República; Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la persona del Inspector Jefe, Abogado Gregori David Rodríguez Reis, o quien haga sus veces, quien fue designado en dicho cargo según Resolución Nº7.870 de fecha Mayo de 2012

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez

Lisbett Bolívar Hernández

La Secretaria

Gloria Medina

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Gloria Medina