REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º


ASUNTO: AP21-O-2014-000032

PARTE ACCIONANTE: UNIDAD EDUCATIVA LICEO TRINIDAD FIGUEIRA C.A.

APODERADO JUDICIAL: MICHAEL BURGOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 122.284.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL. Y contra el Consejo Educativo de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: No consta.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


I

En fecha 4 de abril de 2014, el accionante de amparo ya identificado, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, siendo recibido en este Juzgado el 7 del mismo mes y año, en virtud de presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Zona Educativa del Distrito Capital y contra el Consejo Educativo de la Parroquia Sucre.

A los fines de decidir sobre la admisión de la acción propuesta se efectúan las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alegó la presunta parte agraviada que la acción de amparo se interpone con el objeto de ir contra los efectos de amenaza vigente y latente a la fecha de la decisión de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación de cerrar técnicamente y prohibir el funcionamiento pedagógico administrativo de la Unidad Educativa Liceo Trinidad Figueira C.A, institución con mas de 64 años de servicio a la comunidad y dejando sin trabajo a todo su personal, atentándose de forma clara, visible y fehaciente contra el Derecho al trabajo de todos los empleados, amenazando con vulnerar los derechos consagrados en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna y concatenados con lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

En el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-7-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ROBIN EMILIO SUÁREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad n.° 14.271.779, asistido por el abogado Rafael Arturo González Riva, contra “(…) la conducta desplegada en el proceso (…) por el Juez de la causa, al dictar su sentencia condenatoria, sin haber observado y disciplinado la actuación realizada por el defensor ad litem en anómalas condiciones (…)”, se dejó sentado sobre la legitimación del accionante en amparo lo que sigue:


(…) El artículo 133 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3.-Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quién actué en su nombre, respectivamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2177 del 12 de septiembre de 2002, respecto a la legitimación activa en materia de amparo constitucional estableció que:
“De lo anterior se colige, que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional, -salvo los casos excepcionales referidos- corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo”.
Así mismo, en sentencia N° 94, del 15 de marzo de 2000, caso: Paúl Hariton Schomos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación (…)”.
Con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la demanda de amparo constitucional, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 102, del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya C.A. y otros, (ratificada en el fallo N° 388, del 25 de marzo de 2011, caso Luís Rafael Aponte Aponte) lo siguiente:
“(…) la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. (Negritas y subrayado del fallo citado).
En este mismo orden de ideas, la mencionada Sala en sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
Finalmente la Sala Constitucional, en reiteradas jurisprudencias (ver sentencias Nos. 1668, del 13 de julio de 2005 y 481 del 10 de marzo de 2006), estableció que:

“…ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Es así como, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber:
1. La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.
2. La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan.
3. El autor de la trasgresión.
4. La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
En atención a lo antes trascrito, la legitimación activa en materia de amparo constitucional la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos y garantías constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente (…)”.
En el caso que se examina, se puede evidenciar que la querella de amparo constitucional fue interpuesta por el apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA LICEO TRINIDAD FIGUEIRA C.A., contra una serie de actuaciones presuntamente provenientes de la administración pública ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, que amenazan de lesionar, a decir del querellante, el derecho del trabajo de sus empleados, a quienes –se advierte- no se identifican en el escrito de querella, pero no los derechos del querellante a título personal, como persona jurídica y que evidentemente son de una naturaleza distinta a los derechos laborales. Insiste este Juzgado en que quien se identifica como accionante en amparo no alegó actuar en representación de las personas naturales –trabajadores- presuntamente amenazados en su derecho al trabajo, todo lo cual acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes y tomando en consideración que la falta de legitimación procesal de la EDUCATIVA LICEO TRINIDAD FIGUEIRA C.A., constituye un requisito atinente a la admisibilidad de su pretensión de amparo y que configura un supuesto de inadmisibilidad, conforme a lo indicado supra, esta sentenciadora considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la pretensión de amparo constitucional incoada por la UNIDAD EDUCATIVA LICEO TRINIDAD FIGUEIRA C.A., contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL. Y contra el Consejo Educativo de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE AL QUERELLANTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2014. AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

GLORIA MEDINA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


GLORIA MEDINA