REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Catorce (14) de Abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003717
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.815.134.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADRIANA LINARES, Procuradora General de Trabajadores e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 86.396.
DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (anteriormente identificada como Ministerio del Transporte y Comunicaciones) por supresión del Ejecutivo nacional en Decreto Nº8.559 de fecha 02 de noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SANDRA TRIGAL DIAZ SANCHEZ, SUSTITUTA DEL Procurador General de la República, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 74.639.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, por la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida luego en fecha 25 de septiembre de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y, gestionadas las notificaciones pertinentes, se dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culmino el día 29 de enero de 2014, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación e incorporación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, de modo que se levantó acta correspondiente, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Demanda.
La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento.
La ciudadana María Gabriela García Riera reclama, mediante demanda laboral, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (anteriormente identificada como Ministerio del Transporte y Comunicaciones), para que convenga, o en su defecto sea condenada al pago de BOLIVARES VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISIETE CON 37/100 (Bs.27.117,37), suma esta que comprende los conceptos demandados dentro de la relación de trabajo que sujeto a ambos contrincantes procesales, la cual se desenvolvió bajo la vigencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado de manera subordinada, por cuenta ajena, y de forma ininterrumpida, en una jornada laboral de lunes a viernes, en el horario de 8:00m a 4:30pm y los domingos en el horario de 12:00m a 6:30pm, con el cargo de ASESOR CONTRATADA A TIEMPO DETERMINADO.
Afirma haber disfrutado de un salario mensual de Bs.3.500,oo, equivalente a un salario diario de Bs.116,66, hasta el 26 de Septiembre 2011 fecha en que asegura que, el patrono demandado rescindió el contrato de trabajo de manera unilateral, lo cual, a juicio de la parte actora, le hace acreedora de la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber rescindido un contrato cuya fecha de extinción se cumplía el 31 de diciembre de 2011.
En virtud de no haberse cancelado las obligaciones derivadas de esta relación de trabajo, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana para solicitar el reclamo de sus prestaciones sociales así como el cumplimiento del contrato, de manera que cuando tuvo lugar el acto conciliatorio a los fines de ventilar la pretensión del accionante, la accionada mantuvo su postura de rescindir el contrato que mantenían ambas partes por incumplimiento de las cláusulas en el comprendidas en dicho acuerdo, y en consecuencia, la parte accionante de aquel procedimiento administrativo insistió en su reclamación dejando constancia de que lo haría en sede jurisdiccional.
Seguidamente paso a pormenorizar los conceptos demandados y que configuran el petitum de la demanda, y en ese sentido, los conceptos que se reclaman son del siguiente tenor:
1 Total de Antigüedad Bs.6.371,90
2 Vacaciones fraccionadas Bs. 1.312,
3 Bono Vacacional fraccionado Bs. 9.799,43
4 Utilidades fraccionada Bs.7.874,55
5 Indemnización del art.110 Bs.10.966,04
SUB TOTAL: Bs.27.117,37
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS: Bs. 27.117,37
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “BOLIVARES VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISIETE CON 37/100 (Bs.27.117,37),”, las costas y costos procesales, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.
III. De la Contestación por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (anteriormente identificada como Ministerio del Transporte y Comunicaciones).
Inicia la codemandada en el presente juicio determinando los hechos controvertidos por carecer de fundamento jurídico, negando y contradiciendo el reclamo contenido en la demanda, en todas y cada una de sus partes, pero no sin antes oponer como defensa que ese Despacho Ministerial ha cumplido cabalmente con los conceptos adeudados a la demandante, tal y como se extrae de las pruebas aportadas a los autos como lo es la planilla de pago sobre prestaciones sociales done se refleja un total de asignaciones que se discrimina de la siguiente manera:
• Antigüedad: Bs. 5.249,98
• Fideicomiso y sueldo cancelado del 27-09-2011 al 15-10-2011: Bs. 231,77
• Utilidades fraccionadas abonados en cuenta del Banco de Venezuela: Bs.7.775, 35
• Vacaciones Fraccionadas: Bs.1.166,70
• Bono Vacacional Fraccionado: Bs.544,85.
De esta manera, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela niega rechaza y contradice que se le adeude a la demandante los conceptos de antigüedad, Utilidades Fraccionadas en el año 2011, Bonificación de Fin de Año, Vacaciones Fraccionadas de 2011, Bono Vacacional fraccionado en el año 2011, todo ello motivado a que la presente demanda se funda en un falso supuesto sobre el cual debería cancelarse todos los conceptos anteriormente señalados, aun cuando todo le fue cancelado a la accionante conforme a la ley vigente al momento del pago, de manera que lo pedido es improcedente.
Alega la parte demandada, que en la oportunidad procesal de la mediación fueron verificados por ambas partes los conceptos reclamados, cancelándose los mismos. Asimismo, la demandada admite que se adeuda a la demandante únicamente en lo concerniente a la indemnización por cumplimiento de contrato a tiempo determinado, desde la fecha en que la administración decidió la rescisión unilateral del contrato con la ciudadana María Gabriela García, esto es, el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, liquidándose a dicha ciudadana por el monto de Bs. 10.966,98 de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la LOT.
Finalmente y en consecuencia solicita a este Despacho se declare PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda con los demás pronunciamientos de ley.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 96 al 121 de la pieza principal, de las cuales no fueron objeto de ataque por parte de la reclamada desechándose expresamente por impertinentes las que van de los folios 110 al 118, y el resto en consecuencia se aprecian y valoran conforme a las reglas de la sana critica a las que refiere el legislador adjetivo laboral en el artículo 10 de LOPTRA obteniéndose la siguiente convicción:
Que la ciudadana MARIA GABRIELA RIERA se vinculó con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE y COMUNICACIONES mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado con vigencia estipulada Once (11) meses y trece (13) días y cuya fecha efectiva de inicio es el 19-01-2011 al 31-12-2011, con un salario estipulado por Bs.2.800,oo pagaderos en cuotas 1.400,oo quincenales; Que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones rescindió el contrato de trabajo a tiempo determinado que mantenía con la parte demandante en fecha 20 de septiembre de 2011 con notificación efectiva de dicha extinción sobre el vínculo jurídico en fecha 26-09-2011 por supuestos incumplimientos de las cláusulas contractuales que le sujetaron; Que en el procedimiento administrativo sustanciado en la Inspectoría del Trabajo, la representación judicial de la demandada señalo y opuso su derecho a rescindir de manera unilateral la relación de trabajo por incumplimiento de las cláusulas del contrato por parte de la trabajadora MARIA GABRIELA RIERA, y de seguidas, esta última insistió en su reclamo sometiéndose a la prueba de cualquier incumplimiento. ASI SE DECIDE.
DE LA PARTE DEMANDADA
Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 124 al 131 de la pieza principal, de las cuales fueron objeto de impugnación útil por parte de la demandante sobre la documental que riela al folio 124, de modo que dicho ataque procesal debe declararse PROCEDENTE por tratarse de una copia simple y en consecuencia se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
El resto de los instrumentos se aprecian y valoran conforme a lo establecido en los artículos 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, producen en esta Sentenciadora la convicción siguiente:
Que luego de la rescisión unilateral del contrato que sujeto a ambas partes, por voluntad de la demandada y fundada en unos supuestos incumplimientos de obligaciones laborales, dicho Órgano Ministerial de la República, procedió al cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana MARIA GABRIELA RIERA calculándolas con base a una fecha de ingreso el 19-01-2011 y de egreso el 26-09-2011 por un total de Bs. 1.943,32 resultante de los montos por antigüedad así como vacaciones más las deducciones correspondientes a adelantos por concepto de fideicomiso sin constancia aparente de recepción y disfrute por parte de la demandante; Que la demandada proceso solicitud de pago por la cantidad de Bs. 5.249,98 por indemnización no especificada, y de Bs. 1.711,55, por vacaciones no disfrutadas, todo lo cual arroja un monto total de Bs. 6.961,53 con la deducción de Bs. 5.018,21 para un total a pagar de Bs.1.943,32 sin constancia aparente de recepción y disfrute por parte de la demandante. ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales e indemnizatorios derivados de una relación de trabajo pactada a tiempo determinado vía contrato expreso, y que la demandada, en la persona del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (antes denominada Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones) ha extinguido unilateralmente mediante rescisión contractual fundándose un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.
Así las cosas, se tiene noticia que la reclamada en el presente juicio rescindió el contrato de trabajo a tiempo determinado que sujetaba a ambas partes por suerte de unos supuestos incumplimientos de obligaciones laborales que no fueron demostrados por quien tenía la carga procesal, máxime cuando se desprende del contrato valorado en el capítulo dedicado a las pruebas, que el derecho a rescindir dicho acuerdo se activaba con el solo incumplimiento de aquellas obligaciones ordinarias de trabajo a las que refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la extinción del vinculo jurídico.
Sin embargo, vista la actuación de ambos adversarios procesales en la oportunidad de que esta Juzgadora celebro la audiencia de Juicio correspondiente, reconoce quien suscribe el presente fallo la necesidad de re examinar la trabazón de la presente litis, y no para modificar su naturaleza, sino para dejar constancia de las reciprocas concesiones y allanamientos manifestados por ambas partes.
Así las cosas, sucede que en el devenir del presente juicio, específicamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante reconoció el pago de las obligaciones correspondientes a sus prestaciones sociales compuestas por Antigüedad, Fideicomiso y sueldo cancelado del 27-09-2011 al 15-10-2011,Utilidades fraccionadas abonados en cuenta del Banco de Venezuela, Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionado, de manera que resulta inconsecuente mantener intacta la quaestio iure sub examine, aun mas cuando en la misma tradición, la parte reclamada admite ser deudora de la indemnización a la que refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica el Trabajo vigente al momento de la extinción del vínculo jurídico por parte de ambos adversarios procesales, siendo ello entonces el único concepto admitido y aceptado por ambos como pendiente de pago por la cantidad de Bs.10.966,04. ASI SE ESTABLECE.
Es por lo dicho anteriormente que, frente al convenimiento parcial de la demanda por parte de la República, y frente al allanamiento de la parte reclamante en cuanto al pago relacionado ut supra, no queda nada más por someter a Juicio y en consecuencia, debe declararse la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR, y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.815.134, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la demandante, la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por la cantidad de Bs.10.966,04.
SEGUNDO: Se condena a REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, al pago e los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación judicial conforme al criterio explanado en por la Sala de Casación Social del TSJ y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal de este Circuito Judicial al que corresponda la ejecución de la presente sentencia
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2014. Años 203° y 155°.
LISBETT BOLIVAR HERNANDEZ
LA JUEZ
GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
GLORIA MEDINA
LA SECRETARIA
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