REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticinco (25) de Abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155°




ASUNTO: AP21-L-2013-001441

DEMANDANTE: MARIA CRISTINA MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.054.283.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANGEL FERMIN, ROSA CHACON, y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 74.695, 86.738 y 136.954 respectivamente.

DEMANDADA: MI PRENSA REPRESENTACIONES C.A., y solidariamente GLADYS PEÑA y EVELING RIVAS PEÑA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARINELA BARRIENTOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 21.155.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna vigente, tal y como sigue.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 23 de abril de 2013, por la ciudadana MARIA CRISTINA MARCANO GARCIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida luego en fecha 06 de mayo de 2013, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y, gestionadas las notificaciones pertinentes, se dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culmino el día 09 de octubre de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y la consignación e incorporación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, de modo que se levantó acta correspondiente, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio quien luego de su análisis y deliberación llega a la siguiente convicción.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Demanda.

Mediante a presente demanda, la ciudadana María Cristina Marcano García reclama, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON CUETRO CENTIMOS 00/100, (336.153,04), más los intereses de mora, e indexación judicial, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales adeudados por el patrono a quien ha identificado y asimismo demandado en la persona de MI PRENSA REPRESENTACIONES C.A., así como personal y solidariamente a la ciudadana GLADYS PEÑA y EVELING RIVAS PEÑA en su carácter de accionistas de dicha empresa por ser solidariamente responsables de las obligaciones reclamadas y derivadas de la relación de trabajo que sujeto a ambos adversarios procesales.
Alega que en fecha 02 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados de manera ininterrumpida bajo contrato de trabajo por tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de ANALISTA DE CRÉDITO y COBRANZAS, con una jornada de trabajo diurna de 9:00am a 5:00 pm de lunes a viernes , devengando un salario mensual de Bs.4.500,oo, hasta el día 05 de marzo de 2012, fecha en que fue despedida en forma intempestiva e injustificada de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 26/12/2011.
Devenido de tal proceder, la hoy demandante inicio el procedimiento administrativo correspondiente ante la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas lo cual desemboco en una Providencia Administrativa signada con el Nº600-12, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy demandante y en contra de la empresa MI PRENSSA REPRESENTACIONES, C.A., a todo lo cual dicha empresa se mantuvo contumaz de modo que se activó la ejecución forzosa de dicho mandato administrativo mediante el procedimiento administrativo de multa en fecha 17/10/2012.
Devenido de lo anterior, la Representación Judicial de la Parte Demandante presenta como fundamento de su demanda, lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0628 de fecha 16/06/2005, que establece que para el cálculo de los conceptos reclamados, deben incluirse los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional así como aquellos derivados de las convenciones colectivas aplicables los cuales incluyen los beneficios de bono vacacional, utilidades y otros que se originen por la prestación de servicios efectivamente realizada.
En ese escenario y conforme a la interpretación que la accionante expone sobre las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; es por lo que interponen la presente demanda de prestaciones sociales, los salarios caídos, indemnización por despido injustificado y demás obligaciones legales derivadas de la relación de trabajo ilegalmente interrumpida y que, conforme a los reportes jurisprudenciales citados en su libelo de demanda; el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha que se interpone la demanda por cobro de prestaciones sociales, debe computarse como prestación efectiva de servicios, esto es, desde el 02/04/2008 al 23/04/2013 por un total de cinco (05) años, y veintiún (21) días pues a los efectos mencionados, no existe suspensión de la relación laboral; y adeudándose en consecuencia Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, y obligaciones legales causadas, todas las cuales se discriminan de la siguiente manera:
• Vacaciones causadas artículos 190 y 195 de LOTTT (02/04/08-02/04/13): Bs. 17.250,oo.
• Bono vacacional artículo 192 de LOTTT (02/04/08-02/04/13): Bs.12.750,oo.
• Utilidades artículo 131 de LOTTT (02/04/08-02/04/13): Bs.88.500,oo.
• Prestaciones Sociales artículo 142 de LOTTT (02/04/08-02/04/13): Bs.63.181,47. Más intereses por garantía de prestaciones art.143 LOTTT pagaderos mediante experticia complementaria del fallo
• Indemnización por Despido Injustificado artículo 92 de LOTTT: Bs.63.181,47
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 81 de LOTTT: Bs.6.237,60
• Beneficio de alimentación : Bs.22.202,50
• Salarios Caídos Causados desde el 05/03/12 al 23/04/13: Bs.62.250,oo
• Salarios no pagados art. 126 LOTTT: Bs.600,oo
• Intereses de Mora art. 92 CRBV: Determinables mediante experticia complementaria del fallo.
• ESTIMACION DE LA DEMANDADA: Bs.336.153,04
Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda y se condene a la demandada pagar los conceptos supra relacionados, los cuales totalizan la suma de “TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON CUETRO CENTIMOS 00/100, (336.153,04)”, las costas y costos procesales, más la correspondiente indexación judicial que se determinare mediante experticia complementaria del fallo que también se solicitó en ese mismo acto.

De la Contestación.

La parte demandada y constituida por MI PRENSA REPRESENTACIONES C.A., y solidariamente GLADYS PEÑA y EVELING RIVAS PEÑA, ejerció su derecho constitucional a la defensa, negando y rechazando expresamente la presente demanda en todos y cada uno de sus puntos, llamando la atención de este Juzgado en cuanto a que la providencia administrativa Nº600.12 de fecha 31 de julio de 2012 carece de solicitud de ejecución forzosa a la fecha de presentación de la presente contestación, y asimismo, no existe ninguna medida cautelar que suspenda sus efectos.

En tal sentido señaló que lo cierto, es que si existe una disposición voluntaria de la empresa en reenganchar a la accionante de autos, mediante voluntad manifestada expresamente en fecha 18-10-12, y que, a pesar de que se han consignado los cheques (hoy caducados) para el pago de sus salarios caídos, en fecha 17/10/2012 se llevó a cabo el acto de cumplimiento voluntario de dicha providencia Nº 600.12 dejándose constancia de la comparecencia de la accionante en contraste a la incomparecencia de la empresa hoy demandada por lo que luego se decretó el cumplimiento forzoso de tal mandato administrativo mediante multa a la empresa sin que el funcionario del trabajo competente, haya constatado previo a dicha condena, el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos al cual la hoy demandada manifestó su allanamiento a cumplir plenamente.

Que hizo imposible el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora accionante ni mucho menos el Inspector del Trabajo ha emitido la certificación de ley a los fines de dar cumplimiento al artículo 425 de cardinal 9º de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo para anular la providencia mencionada. En tal sentido, también llamo la atención de este Despacho de que la demandada no se encuentra en ningún supuesto de desacato pues nunca se negó al reenganche ni pago de salarios caídos sin mencionar que no se encuentra obligada siquiera a cumplir dicho mandato administrativo por suerte del artículo 191 de la LOPTRA, lo cual aunado a la falta de ejecución de la providencia administrativa mencionada, se evidencia (tomado literalmente del folio 188). “en este caso en particular, la accionante, no han renunciado al reenganche, SIC y muy por el contrario pretende le sean pagados sus salarios caídos”.

En ese escenario expuesto por la representación de la parte demandada, negó rechazo, y contradijo expresamente lo siguiente:

• Que la ciudadana laborara en el cargo de analista y cobranzas devengando un salario mensual de Bs. 4.500,oo, por ser falso que ganara dicha cantidad ni que ejerciera dicho cargo, siendo lo cierto que en el trascurso de la relación laboral con inicio en fecha 2 de abril de 2008 siempre devengó sueldo mínimo ejerciendo el cargo de ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO hasta el año 2011 fecha de su despido devengando como último salario la cantidad de Bs.1.548,22 como consta al folio 1 del expediente administrativo así como los recibos de pago en contraste con su primer sueldo equivalente a la suma de Bs.800,oo en mensuales, luego Bs.960,oo en 2010, Bs.1.224,75, mensual.
• Que se adeude a la accionante el concepto de vacaciones causadas pues se demuestra con las documentales marcadas G, H, e I, el correcto pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 2009 al 2011, siendo disfrutados dichos beneficios por parte de la demandante.
• Que se adeude el pago de utilidades pues con la consignación de los recibos de pago en el acervo probatorio, se demuestra el correcto pago de dichos conceptos en las documentales marcadas C, D, E, y F, desde los años 2008 al 2011. En ese mismo sentido es improcedente el pago por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses en Garantía de Prestaciones, Beneficio de Alimentación, pues consta en los diferentes recibos consignados en la audiencia preliminar, que tales conceptos han sido pagados y adelantados a la trabajadora en su oportunidad.
• Que sea procedente el pago de indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, ni salarios caídos desde el 05/03/2012 al 23/04/2013, ni mucho menos Intereses sobre prestaciones, ya que en cumplimiento de la providencia administrativa, la parte demandada ha manifestado su voluntad de reenganchar, tomando en cuenta hasta la fecha de notificación de la referida providencia y, como ha quedado demostrado, ajustándose al verdadero salario que devengaba, con las deducciones y conceptos ya pagados y la deuda acumulada de las cantidades de dinero asumidas como préstamo por la trabajadora, mas adelantos por prestaciones sociales.

Por lo anteriormente expuesto, la parte demandada expresa que al reenganchar a la trabajadora, le serán pagadas sus solicitudes referidas a salarios no pagados y causados del 01 al 04 de marzo de 2012 calculados a razón del salario real devengado a la fecha, y por ello solicita a este Tribunal que declare SIN LUGAR la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

En la oportunidad procesal de la evacuación de las pruebas ofrecidas por la parte actora, y admitidas por este Tribunal en tiempo hábil, dicha representación judicial de la accionante, manifestó que su adversario procesal en la representación judicial e la parte demandada habrían incorporado pruebas de manera extemporánea que corren insertas al presente expediente de los folios 147 al 183, incluso impugnándolas en su firma en las que van de los folios 148 al 161, y las instrumentales que van del folio 165 al 178 por ser copias simples, y las del folio 162, 163, 164 y 179 por no ser oponibles a la parte actora, por lo cual solicitan sean desechadas del proceso, de modo que la parte demandada acepto que dichos instrumentos fueron incorporados de manera tardía en forma de copias certificadas.

Visto lo anterior, observa quien decide, que los instrumentos que corren insertos de los folios 147 al 183, mas allá de su denuncia como insertos por extemporaneidad tardía, no fueron acompañados de algún otro medio de prueba que demuestre su causa, existencia y validez sobrevenida, lo cual desdibuja no solo su peso probatorio empero copias certificadas, sino que Officium iudicis en aplicación de la más sana critica, dichos instrumentos no surten ningún valor probatorio, de modo que, por extemporaneidad sin causa sobrevenida, y salvaguarda del Principio de preclusividad de los actor procesales, SE DESECHAN los instrumentos que van desde los folios 147 al 183. y ASI SE DECIDE.

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 131 al 145 de la pieza principal, las cuales fueron de control y contradicción con énfasis en la documental de reforma a la solicitud por cambio en el salario es falso, todo ello sin impugnación útil, de modo que tales instrumentos de aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana critica referidas por el legislador adjetivo laboral Patrio en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación del Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias obteniéndose de ello la siguiente convicción:

Que la ciudadana María Cristina Marcano García interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos mediante solicitud por escrito por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de marzo del año 2012 motivado a su despido en fecha 5 de marzo de 2012, el cual fue objeto de reforma en fecha 12 de abril de 2012 asignándose con el número de expediente 027-2012-01-00932 (F.S.). Que luego de la notificación efectiva de la empresa accionada en aquella Sede Administrativa no ejerció su derecho a la defensa en el curso de ese procedimiento administrativo en la oportunidad legal en que ejercería la contestación a la solicitud de la hoy accionante, todo en fecha 14 de junio de 2012, y ello motivado a la incomparecencia de la empresa MI PRENSA REPRESENTACIONES, C.A., de lo cual se dejó constancia por parte del Inspector del Trabajo Gregori David Rodrigues Reis; Que luego de la oportunidad legal de aquella contestación que no se produjo por la incomparecencia verificada, y sin que se presentasen elementos de prueba que le favorecieren, la empresa accionada se le tuvo por confesa, de manera que en fecha 31 de julio de 2012, el Inspector del Trabajo competente declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia administrativa P.A.Nº 600-12, a favor de la ciudadana María Cristina Marcano García, advirtiendo en la dispositiva que el desacato de la orden administrativa acarrea sanción de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 532, 538, y numeral 8 del art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la solicitud de estabilidad, así como del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en fecha 03-10-2012 la empresa quedo efectivamente notificada de la providencia administrativa P.A.Nº 600-12, conminándose al cumplimiento el mandato administrativo en ella contenido y pautado para su cumplimiento voluntario en fecha 17 de octubre de 2012, y al cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada en la empresa MI PRENSA REPRESENTACIONES, C.A., de modo que la accionante y favorecida de dicha providencia solicitó la ejecución forzosa del mandato administrativo mediante oficio al Ministerio Publico por desacato, así como la correspondiente apertura del procedimiento de multa por incumplimiento de la empresa. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 38 al 129 de la pieza principal, las cuales fueron de control y contradicción con impugnación útil de los instrumentos que rielan a los folios 97, 98, 101, 102 al 107, 112 al 129, verificándose su incorporación en forma de copias simples sin otro medio de prueba que acredite su autenticidad por lo que frente a dicha impugnación y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, SE DESECHAN, y ASI SE DECIDE.

Seguidamente procedió a desconocer la firma expresada en los instrumentos que cursan a los folios 92 al 96, 99, y del 108 al 111 por lo cual, la parte quien las opone promovió ipso facto la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el instrumento poder que riela al folio 11 de autos, y del cual surgió incidencia por presunta insuficiencia del trazo en dicho instrumento, apercibiéndose a la parte actora a la realización del trazo de su firma en acto público, y en consecuencia dicho cotejo documental mediante experticia, grafotécnica fue admitido por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ASI SE DECIDIO.

De la Experticia Grafotécnica para el Cotejo Instrumental.

Admitida la Prueba de cotejo como consecuencia del desconocimiento de los instrumentos que cursan a los folios 92 al 96, 99, y del 108 al 111, Este juzgado designo como agente pericial a la Experta Privada Dra. Liliana Granadillo debidamente inscrita en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el número 08, y miembro integrante del Registro de Expertos y Peritos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sociedad Internacional de Peritos en Documentoscopia (S.I.P.D.O) a quien se ordenó oficiar a los fines del trámite judicial correspondiente y juramentación de ley y, luego de su notificación y juramentación mediante acta de fecha 21 de enero de 2014, lo cual fue objeto de oposición mediante incidencia de solicitud de revocatoria de dicha experta interpuesta por la representación judicial de la parte actora, específicamente en la persona del Profesional del Derecho Ángel Fermín I.P.S.A. Nº74.695. quien funda su solicitud mediante la imputación expresa a dicha ciudadana, en diligencia de fecha 28 de enero de 2014, por falta de transparencia e imparcialidad implicantes de un posible fraude procesal, señalando que dicha experta tiene la práctica de combinarse con los demandados para tasar sus honorarios en base a las resultas de su actividad pericial manipulando así los resultados, por todo lo cual solicito: El revocamiento de la ciudadana Liliana Granadillo; Designación de nuevo experto público, específicamente del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) con el fin de asegurar la certeza, transparencia e imparcialidad de las resultas periciales y, la respuesta oportuna de este Tribunal respecto de lo peticionado conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, vista la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, contiene señalamientos nada desestimables por su gravedad y talante; observa quien decide lo siguiente: Que el solicitante no acompañó con su escrito, ningún medio de prueba que haga por lo menos presumir el riesgo de prevaricación que, imputaciones tan graves, hagan recaer sobre la ciudadana Liliana Granadillo en su actividad profesional como agente colaborador de la Administración de Justicia acreditado ante Nuestro Mas Alto Tribunal, el tipo penal con base al cual se solicita su revocatoria, lo cual se reputa en todo momento como carga probatoria del denunciante a los fines de apartar a dicha ciudadana del conocimiento de la presente causa. Que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “De la Prueba de Experticia” específicamente en su artículo 94, el nombramiento de los expertos del o los expertos corresponde al tribunal y su costo correrá por cuenta del solicitante y solo en caso probado de que la promovente no disponga de los medios económicos suficientes para su realización, el Juez de la causa podrá ordenar su realización por funcionarios públicos. Que la promovente de la prueba pericial de cotejo fue la empresa accionada quien insistió en el valor y plena certidumbre de las firmas contenidas en los instrumentos impugnados por la parte demandante, por lo que este Tribunal ejercito de pleno derecho su potestades jurisdiccionales sancionadas en Sede Legislativa con texto adjetivo laboral vigente (Artículo 94 de LOPTRA) designando a la experto privada disponible a quien se ha imputado la supuesta e improbada colusión con la empresa demandada, ciudadana Liliana Granadillo.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado negó la solicitud interpuesta por el abogado representante de la parte actora ciudadano Ángel Fermín I.P.S.A. Nº74.695, y advierte expresamente sobre el deber de probidad procesal que debe revestir la actividad de los litigantes que sometan sus controversias ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y que, como los consagra la Constitución vigente son agentes vigentes de dicho sistema de Justicia Patrio y ASI SE DECIDIO.

En ese estado, estando plenamente notificada la parte hoy accionante, ciudadana María Cristina Marcano García de la fecha en que debería comparecer para la elaboración in situ de los trazos correspondientes a su firma, dicha ciudadana no compareció a dicho acto, de manera que para el cotejo harto mencionado se instrumenta el método pericial sobre la firma en original que aparece en el documento indubitado promovido originalmente y aludido en este Capítulo de las pruebas ut supra, procediéndose en consecuencia a su desglose.

Así las cosas, se practicó la experticia pendiente sobre los instrumentos aludidos teniendo como punto central de peritación, la determinación de si tales firmas fueron ejecutadas por voluntad, puño y letra de la parte demandante, ciudadana Maria Cristina Marcano García, y mediante informe de la perito, ciudadana Liliana Granadillo bajo aplicación del método de la motricidad automática del ejecutante; se llegó al siguiente resultado:

Que las firmas indubitadas del poder otorgado ante la NOTARIA PUBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 20 de marzo de 2012, anotado con el Nº 14, tomo 15 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, responden a ejecuciones originales, legibles, con instrumento escritural y en cursivas en tinta de color azul en calidad y cantidad suficientes para el cotejo, y que sus semejanzas con las firmas de los instrumentos en entredicho, son inequívocas y evidentes producto de la ejecución personal de la ciudadana MARIA MARCANO GARCIA titular de la cedula V-16.054.283 quien es la parte demandante de autos, y este Juzgado acoge dicho informe pericial como cierto y preciso, de modo que resulta improcedente el desconocimiento de dichos instrumentos que rielan a los folios 92 al 96, 99, y del 108 al 111, y en consecuencia se procede a su apreciación y valoración junto al resto de los instrumentos incorporados por la parte demandada, de modo que tales instrumentos de aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la sana critica referidas por el legislador adjetivo laboral Patrio en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obteniéndose de ello la siguiente convicción distinta a la esperada por su promovente:

Que la ciudadana María Cristina Marcano García interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos mediante solicitud por escrito por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de marzo del año 2012 motivado a su despido en fecha 5 de marzo de 2014, el cual fue objeto de reforma en fecha 12 de abril de 2012 asignándose con el número de expediente 027-2012-01-00932 (F.S. ); Que luego de la notificación efectiva de la empresa accionada en aquella Sede Administrativa no ejerció su derecho a la defensa en el curso de ese procedimiento administrativo en la oportunidad legal en que ejercería la contestación a la solicitud de la hoy accionante, todo en fecha 14 de junio de 2012, y ello motivado a su incomparecencia de la empresa MI PRENSA REPRESENTACIONES, C.A., de lo cual se dejó constancia por parte del Inspector del Trabajo Gregori David Rodrigues Reis; Que luego de la oportunidad legal de aquella contestación que no se produjo por la incomparecencia verificada, y sin que se presentasen elementos de prueba que le favorecieren, la empresa accionada se le tuvo por confesa, de manera que en fecha 31 de julio de 2012, el Inspector del Trabajo competente declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos mediante providencia administrativa P.A.Nº 600-12, a favor de la ciudadana María Cristina Marcano García, advirtiendo en la dispositiva que el desacato de la orden administrativa acarrea sanción de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 532, 538, y numeral 8 del art. 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la solicitud de estabilidad, así como del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en fecha 03-10-2012 la empresa quedo efectivamente notificada de la providencia administrativa P.A.Nº 600-12, conminándose al cumplimiento el mandato administrativo en ella contenido y pautado para su cumplimiento voluntario en fecha 17 de octubre de 2012, y al cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada en la empresa MI PRENSA REPRESENTACIONES, C.A., de modo que la accionante y favorecida de dicha providencia solicito la ejecución forzosa del mandato administrativo mediante oficio al Ministerio Publico por desacato, así como la correspondiente apertura del procedimiento de multa por incumplimiento de la empresa. Que la demandante recibió cantidades de dinero por pago de antigüedad y utilidades con base al salario normal en fecha 11/12/2008 por la cantidad de Bs.3.059,44 con descuento de Bs.2.000,oo por concepto de préstamo, para un total de Bs.1.059,oo por un tiempo trabajado del 05/01/2009 al 31/12/2009; en fecha 14/11/2008 por la cantidad de Bs.1.200,15 de antigüedad, Bs. 266,70, Bs.40,oo por otros conceptos, con descuento de Bs.1.500,oo por concepto de préstamo, para un total de Bs.7,68 por un tiempo trabajado del 02/04/2008 al 31/12/2008; en fecha 17/12/2010 por la cantidad de Bs.3.910,70, con descuento de Bs.3.000,oo por concepto de adelanto sobre prestaciones, para un total de Bs.910,70 por un tiempo trabajado del 04/01/2010 al 31/12/2010; en fecha 15/11/2011 por la cantidad de Bs.4.894,90, sin descuento, por un tiempo trabajado del 01/01/2011 al 31/12/2011. Que en fecha 4 de octubre de 2010 recibió Bs.3.000,oo, por adelanto de prestaciones sociales del año 2010. Que en fecha recibió Bs.857,43 correspondiente a 21 días de vacaciones y Bs.408,30, 10 días por Bono Vacacional, para un total de ambos conceptos por Bs.1.265,73 por el periodo 31/03/2011 al 22/04/2011. Que el salario para el mes de diciembre de 2009 era de Bs.960,oo. Que el salario para el mes de diciembre de 2010 era de Bs.1.224,76. ASI SE DECIDE.
Ahora bien de acuerdo a los términos como quedó planteada la contestación a la demanda, la controversia se circunscribe a determinar: 1) El tiempo efectivo de servicios considerable a los efectos de la determinación de las prestaciones sociales de la accionante en razón de la aplicabilidad al caso de autos del fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0628 de fecha 16/06/2005; 2) Régimen jurídico aplicable a los derechos reclamados por la accionante; 3) La causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de la indemnización por despido arts. 92 y 81 LOTTT; 4) El salario devengado, base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones demandadas; y 5) procedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y salarios caídos. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha admitido aunque por un periodo distinto al alegado por la accionante de autos, sin que se comprometiese los restantes elementos que conforman la controversia examinada.
Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y oídas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Para decidir observa esta juzgadora que de acuerdo a la valoración de los medios de prueba y los hechos admitidos por las partes se tiene como ciertos: que la relación de trabajo se inició en fecha 2 de abril de 2008, que la demandante se desempeñó siempre como ANALISTA DE CRÉDITO y COBRANZAS, con una jornada de trabajo diurna de 9:00am a 5:00 p.m de lunes a viernes , devengando un salario mensual al tiempo de la culminación de dicha relación por despido injustificado el 5 de marzo de 2012, para un tiempo efectivo de servicios de 3 años, 11 meses y 3 días.
Sin embargo, en el caso bajo examen la reclamación de la accionante se pretende por un tiempo que comprende desde el 2/04/2013 hasta el 23-04-2013, para un total de cinco (05) años, y veintiún (21), por considerarse el tiempo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo; todo ello bajo los lineamientos de la doctrina jurisprudencial citada ut supra.
Es importante destacar que la representación judicial de la actora yerra al estimar como análogo el supuesto de hecho que sirvió de base a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para fijar su posición respecto a la antigüedad del demandante, en el marco de un juicio de estabilidad laboral tramitado ante los Tribunales Laborales, con la antigüedad a considerar para el trabajador en el procedimiento reenganche o reinstalación del trabajador ventilado ante la administración pública laboral, por supuesto, bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, situaciones jurídicas totalmente distintas.
Como puede apreciarse claramente de la lectura del fallo invocado, el Máximo Tribunal de la República estableció hasta donde debía considerarse la antigüedad del trabajador demandante en el marco de un juicio de estabilidad laboral, propia de lo que se conoce en la doctrina como la estabilidad relativa, lo siguiente:
(…) Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva. (…).

De esta forma, queda resuelta la controversia, determinando esta sentenciadora que resulta totalmente inaplicable la sentencia de la Sala Social que en su favor invoca la actora. Como consecuencia de ello, el tiempo de servicios para todos los efectos de ley, es que se inicio el 2-4-2008 y terminó el 5-03-2012, esto es, de 3 años, 11 meses y 3 días y así se decide.
Ahora bien, la fecha en que se mantuvo vigente la relación de trabajo sirve también para fijar cuál es el régimen jurídico aplicable al caso de autos, ya que la representación judicial de la accionante basa su pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo, la LOTTT.
No obstante no haber sido denunciado por la parte accionada, en observancia del principio iura novit curia, establece este Juzgado que la relación de trabajo comenzó y concluyo bajo el impero de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por ende, la procedencia y determinación de la antigüedad, indemnizaciones y demás prestaciones reclamadas decidirá bajo la legislación vigente para el momento de la extinción del vinculo laboral, y así se decide.
Así las cosas la antigüedad se calculará conforme a lo dispuesto en el art.108 LOT, correspondiéndole a la accionante 225 días por este concepto, más 12 días por prestación de antigüedad adicional, e intereses determinados a lo previsto en el literal C de la citada disposición. La prestación social de antigüedad y días adicionales tendrán como base de cálculo el salario integral efectivamente devengado a la fecha de su determinación. Ello significa, con base al salario integral diario devengado mes a mes. El salario integral a su vez, estará integrado por el salario normal efectivamente devengado, más las incidencias diarias o mensuales, s según el caso por las alícuotas de bono vacacional que de acuerdo a los hechos establecidos en este caso se aplica lo previsto en el art.223 LOT, y la alícuota por utilidades anuales calculadas con base a 30 días de salario, porque así quedó demostrado de autos. Así se decide.
Ahora bien, el salario base de cálculo o determinación de la antigüedad, en los términos que sanciona el art. 108 ejusdem, es el efectivamente devengado mes a mes. Así las cosas, y conforme a lo términos en que quedó planteada la controversia, correspondió a la parte demandada la carga de la prueba del salario devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo, toda vez que los salarios normales alegados y empleados por la representación judicial de la actora fueron negados y rechazados de forma categórica. A tales fines, la actividad probatoria desplegada en la audiencia de juicio, hizo en criterio de quien suscribe el presente fallo, triunfar a la parte demandada, pues logró desvirtuar los salarios alegados por la representación judicial de la demandante en el lapso que transcurrió desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de enero de 2011, los siguientes: Bs.800,oo, luego Bs.960,oo en 2010, Bs.1.224,75 y para enero de 2011 de Bs. 1.548,22 mensual, es decir, siempre equivalente al salario mínimo urbano. De esta forma desde el 2-4-2008 hasta el 30-4-2009 el salario normal mensual base de calculo será de Bs. 800,00; desde mayo de 2009 a agosto de 2009 Bs. 879,30; desde septiembre de 2009 a abril de 2010 Bs. 967,50, desde marzo a noviembre de 2010 Bs. 1.064,65, en diciembre de 2010 Bs. 1.224,75, hasta abril de 2011; luego desde mayo de 2011 hasta enero de 2012 Bs. 1.548,20; los meses de febrero y marzo de 2012, se tiene como cierto que devengó Bs. 4.500,00. A estos salarios normales, se les adicionarán las alícuotas por utilidades anuales con base a 30 días de salario y bono vacacional de acuerdo a lo dispuesto en el art.223 LOT. Así se decide.
Es importante destacar que de las pruebas valoradas de la parte demandada se verificó el pago de la antigüedad a la actora anualmente y también por la vía de pagos a titulo de anticipo de prestaciones sociales, en su momento calculado indebidamente con base al salario normal devengado y no al salario integral. De esta forma, el experto que designe el Tribunal al que corresponda la ejecución deberá descontar del monto total por antigüedad y días adicionales las siguientes cantidades ya pagadas por el patrono a la trabajadora: en fecha 11/12/2008 por la cantidad de Bs.1.920,00 por un tiempo trabajado del 05/01/2009 al 31/12/2009; en fecha 14/11/2008 por la cantidad de Bs.1.200,15 de antigüedad, por un tiempo trabajado del 02/04/2008 al 31/12/2008; en fecha 17/12/2010 por la cantidad de Bs.3.000,oo por concepto de adelanto sobre prestaciones, por un tiempo trabajado del 04/01/2010 al 31/12/2010; en fecha 15/11/2011 por la cantidad de Bs.3.096,60 por un tiempo trabajado del 01/01/2011 al 31/12/2011.
Observa esta sentenciadora que se le adeuda a la actora el pago de los intereses sobre la antigüedad los cuales se ordenan calcular por experticia complementaria del fallo, con base al literal C del art. 108 LOT. Así se decide.

Por lo que respecta a las vacaciones y bonos vacacionales, observa esta juzgadora que la demandada cumplió con la carga de probar el pago de 21 días de vacaciones Bs.857,43 y 10 días de bono vacacional Bs.408,30, disfrutadas en el periodo 31/03/2011 al 22/04/2011. En consecuencia, no habiendo prueba del pago de los periodos anteriores, se condena al demandado a pagar a la actora: 2008-2009: 15 días de vacaciones y 7 días por bono vacacional, periodo 2009-2010: 16 días de salario por vacacional y 8 por bono vacacional; por el periodo 2010-2011: 17 días de vacaciones y 9 por bono vacacional, 2011-2012 por 11 meses de servicios 16,5 días por vacaciones y 9,16 por bono vacacional fraccionados, para un total de 64,5 días por vacaciones y 33,16 días por bonos vacacionales, total ambos conceptos: 97,66, de los cuales se deducirá 31 días de salarios pagados, de los cuales quedan pendientes de pago 66,66 días multiplicados por el ultimo salario normal devengado de Bs. 150,00, para un total de Bs.9.999. Así se decide.
Por lo que conciernes a las utilidades anuales reclamadas la parte demandada probo el pago de las mismas en los ejercicios 2008, 2010 y 2011, quedando por lo tanto, pendiente el pago a favor de la demandante de 2009 (30 días de salario) a razón del salario normal devengado para esa fecha Bs. 967,50. También corresponde la fracción del ejercicio de 2012 por dos (2) meses completos de servicios 5 días de salario multiplicado por Bs. 150,00, para un total de Bs. 750,00. Así se decide.
Corresponde decidir a este Juzgado si el demandado pese a las diligencias realizada para hacer cumplir con la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana María Marcano, queda relevado del pago tanto de las indemnización por despido y de los salarios caídos en los términos que han sido demandados.
Como ya se expuso ut supra, teniendo como régimen jurídico aplicable al caso de autos, la Ley Orgánica del Trabajo, y no existiendo medios de prueba que enerven como un hecho cierto que la actora fue objeto de un despido injustificado el 5-3-2011, y que para le fecha de la ilegal actuación del patrono devengaba un salario normal de Bs. 4.500, 00 para un salario diario de Bs. 150,00; de igual forma, no pudo demostrar la parte accionada que cumplió efectivamente en sede administrativa con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, debe prosperar en derecho la pretensión de la demandante de condenar a la parte demandada a pagar las indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el art. 125 LOT: indemnización de antigüedad 120 días de salario y la sustitutiva del preaviso de 60 días; ambas calculadas con base al ultimo salario integral efectivamente devengado, el cual se establece en Bs. 5.000,00, producto de sumar el salario normal mensual de Bs. 4.500,00 más las alícuotas por utilidades anuales (30 días de salario por ejercicio económico) y bono vacacional que para el cuarto año de servicios le correspondía de acuerdo al art. 223 ejusdem, 10 días de salario normal. (4.500,00 +375+ 125 = Bs. 5.000). Ello así, por estas indemnizaciones se condena al demandado al pago de Bs. 30.000,00. Así se decide.
En cuanto a los salarios caídos, se declara procedente su pago con base a la providencia administrativa definitivamente firme, que corren desde el 5-3-2011 al 23-4-2013, 414 días calculados a razón de un salario normal diario de Bs.150,00, arroja la cantidad de Bs.62.100,00. Así se decide.
Por cuanto la parte demandada no aporto prueba del pago liberatorio de los salarios de los días laborados entre el 1 al 4 de marzo de 2011, se condena al accionado a pagar Bs. 600,00. Así se decide.
Por lo que respecta al beneficio de alimentación, previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento, por no existir prueba del pago liberatorio de esta obligación a cargo del empleador, debe ser condenado a pagar a la ciudadana María Marcano, por cada día hábil efectivamente laborado entre el 2-4-2008 al 5-3-2011, el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se produzca el pago, lo cual se establecerá por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARIA MARCANO contra LA ENTIDAD DE TRABAJO MI PRENSA REPRESENTACIONES C.A y solidariamente GLADYS PEÑA y EVELING RIVAS PEÑA por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la actora: salarios caídos condenados en la providencia administrativa de fecha 31-7-2012 Nro. 600-12 con base al salario normal establecido en la misma; prestaciones sociales e intereses causados por el tiempo efectivo de servicios desde el 2-4-2008 hasta el 5-3-2012 fecha en la que fue despedida sin justa causa, calculados con base al salario efectivamente devengado; indemnizaciones por despido injustificado art. 125 LOT; beneficio de alimentación; vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora a las costas causada en la incidencia de cotejo por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

GLORIA MEDINA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

GLORIA MEDINA