REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: Nº AP21-L-2014- 000376
PARTE ACORA: SIMEON TOROBEO CHACMANI
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEXSON ARTURO ESPINOZA AGUILAR Y LISBET MARCANO DASILVA.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GERENCIALES E INDUSTRIALES 2322, C.A.. (RESTAURANT LA TABERNITA ESCONDIDA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON TORREALBA DIAZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) comparece por una parte el ciudadano ALEXSON ESPINOZA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.796.798, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 96.625, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMEON TOROBEO CHACMANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.724.989, parte actora en el presente juicio, tal y como se evidencia de instrumento Poder, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Publica 26 del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 33, Tomo 16 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra el ciudadano RAMON TORREALBA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.187.610, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.432, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada SERVICIOS GERENCIALES E INDUSTRIALES 2322, C.A, Fondo de Comercio (RESTAURANT LA TABERNITA ESCONDIDA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 24 de enero de 1996, bajo el No. 27, Tomo 14-A-Pro, y cuya última reforma consta según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 1 de diciembre de 2010, bajo el N° 33, Tomo 292-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-30314563-9, representación que consta de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 2013, bajo el Nº 16, tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que cursa a los autos del presente expediente; ante usted ocurrimos a los fines de presentar la siguiente Transacción Judicial:
1. Entre los Abogados ALEXSON ARTURO ESPINOZA AGUILAR quien actúa como APODERADO JUDICIAL del ciudadano SIMEON TOROBEO CHACMANI, plenamente identificado y a su vez se encuentra facultado para tales fines, quien para todos y cada uno de los efectos que se deriven del presente documento, se denominarán EL ACCIONANTE, y por la otra la empresa demandada SERVICIOS GERENCIALES E INDUSTRIALES 2322, C.A. (RESTAURANT LA TABERNITA ESCONDIDA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 24 de enero de 1996, bajo el No. 27, Tomo 14-A-Pro, y cuya última reforma consta según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, el 1 de diciembre de 2010, bajo el N° 33, Tomo 292-A-Pro, representado por RAMON TORREALBA DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.432, actuando con el carácter de Apoderado, representación que consta de instrumento Poder cursante a los autos, quien a los mismos efectos de este documento se denominará LA ACCIONADA, de mutuo y común acuerdo exponen: Por medio del presente documento hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos, una TRANSACCION LABORAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de La ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: Las partes están de acuerdo en que EL ACCIONANTE ingreso a prestar servicios el día 01 de julio de 2005, que desempeñó el cargo de Cheff..SEGUNDA: “EL ACCIONANTE” por intermedio de sus Apoderados, procedió a demandar a la empresa “ACCIONADA” SERVICIOS GERENCIALES E INDUSTRIALES 2322, C.A. (RESTAURANT LA TABERNITA ESCONDIDA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, alegando que presto servicios en la empresa desde el 1/07/2005 hasta el 19/11/2012, que devengo como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 4.836,08; que cumplía una jornada de trabajo desde las 5:00 p.m a 12:00 p.m, de lunes a sábado. Demanda el cobro de los siguientes conceptos:

1. La cantidad de Bs. 67.445,19, por concepto de Prestación de Antigüedad.
2. La Cantidad de Bs. 67.445,19 por concepto de Indemnización por despido.
3. La Cantidad de Bs. 50.835,98 por concepto de vacaciones Fraccionadas y vacaciones Vencidas no disfrutadas.
4. La Cantidad de Bs. 7.051,69 por concepto de Utilidades Fraccionadas 2012.
5. La Cantidad de Bs. 33.582,28, por concepto de Bono Nocturno no cancelado desde el 1/07/2055 al mes de abril de 2008.
6. La cantidad de Bs. 61.780,92 por concepto de Horas extras nocturnas.
7. La cantidad de Bs. 47.414,49 por concepto de reintegro de aportes parafiscales IVSS, INCES y BANAVIH.
8. La Cantidad de Bs. 61.402,62 por concepto de Intereses de Mora.
TOTAL DEMANDADO: TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 397.058,35).
TERCERA: Por su parte la empresa SERVICIOS GERENCIALES E INDUSTRIALES 2322, C.A., rechaza categóricamente los montos demandados por ser estimados de manera exagerada, así como los montos y conceptos demandamos por indemnización por despido, las presuntas Horas extras trabajadas, reintegro de aportes parafiscales, intereses de mora, por ser contrarios a derecho y por cuanto mi representada no despidió al accionante ni en la fecha alegada en el libelo, ni en ninguna otra. CUARTA: Ahora bien, las partes revisaron y analizaron las pruebas de cada una de ellas para lograr un acuerdo transaccional, no obstante a lo anteriormente alegado por cada una. QUINTA: Una vez aclarado por las partes tanto los montos como la modalidad de pago de cada uno de los conceptos demandados “LA ACCIONADA” por vía de transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora ofrece cancelar a la ACCIONATE la suma total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), suma esta aceptada por EL ACCIONANTE a su entera, total y absoluta satisfacción. Ahora bien, con la presente transacción se satisfacen todas las aspiraciones de EL ACCIONANTE y con ese monto se cancelan los conceptos demandados, tanto desde el punto de vista cualitativo como lo inherente a la cuestión cuantitativa en lo que están expresamente contestes ambas partes. EL ACCIONANTE por intermedio de su Apoderado Judicial plenamente facultado para ello, le otorga a LA EMPRESA y/o empresas en las cuales sus accionistas pudieran llegar a tener interés, así como frente a cualquier otra persona, sea natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con LA EMPRESA, el más amplio finiquito de Ley y declara que nada queda a deberle éstas, especialmente LA EMPRESA por los conceptos aquí reclamados, ni por ningún otro por lo cual EL ACCIONANTE conviene en desistir en este mismo acto de la presente acción como del procedimiento en contra de LA ACCIONADA y en contra de las personas Jurídicas o naturales que de alguna manera pudieran tener relación directa o indirecta con LA ACCIONADA, sea de la naturaleza que fuere, ya que con la presente transacción laboral EL ACCIONATE declara no tener interés de intentar ninguna acción ni procedimiento en contra de LA ACCIONADA.
SEXTA: Ahora bien, la suma anteriormente mencionada, es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) será cancelada mediante la siguiente modalidad de pago la cual fue convenida por ambas partes: ---------------------------------------------------------
1) El primer pago es por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 75.813,54), el cual será cancelado A LA FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO TRANSACCIONAL, de la siguiente manera: mediante Cheque de Gerencia Nº 65494922, girado contra el Banco Ban Caribe por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de fecha 22 de ABRIL de 2014, a favor del Apoderado ALEXSON A ESPINOZA. Y mediante Cheque Número 71114118, girado contra el Banco Bancaribe, por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 25.813,54), de fecha 21 de abril de 2014, a favor del ciudadano actor SIMEON TOROBEO. En este sentido el Apoderado de la demandada RAMON TORREALBA, entrega en este acto, al Abogado ALEXSON ESPINOZA, los cheques arriba identificados, quien los recibe en nombre de su representado, a su más entera y cabal satisfacción y plenamente facultado para ello, según consta de Instrumento Poder cursante a los autos y previa autorización y conocimiento del Sr. Simeon Torobeo.
2) El Segundo pago se realizara mediante cheque a favor del ACCIONATE SIMEON TOROBEO por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 74.186,46). Dicho pago se cancelara el día treinta (30) de mayo de 2014, mediante diligencia ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo.
Ahora bien, con la presente Transacción se satisfacen todas las aspiraciones de EL ACCIONANTE y con ese monto conviene, reconoce y acepta que nada le queda a deber dicha empresa por concepto de salarios, prestaciones sociales, diferencia (s) y/o complemento (s) de salario; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, de vacaciones y/o utilidades desde que comenzó a prestar sus servicios en la Empresa, hasta el día de la ruptura del vínculo laboral, al igual que por concepto de salarios caídos, gastos de viaje, horas extraordinarias o de sobre tiempo, reintegro de gastos, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, utilidades, bono vacacional, propinas, comisiones, porcentajes, honorarios profesionales de abogados, costas, y costos procesales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados, por lo que no se reserva acción ni derecho alguno que ejercer en contra de la empresa, ni por ninguno de sus accionistas. SEPTIMA Ambas partes acuerdan que con los pagos, anteriormente mencionados en la cláusula Sexta de esta transacción quedan totalmente transados, convenidos, finiquitados y cancelados todos los derechos y acciones originados de la relación que vinculó a EL ACCIONANTE con LA ACCIONADA, y así lo declaramos expresamente en este acto, dando por terminado todo vínculo jurídico laboral y la relación que existió entre EL ACCIONATE y LA ACCIONADA, así como cualesquiera otras obligaciones derivadas de una relación que pudieran corresponderle por cuanto con la cantidad recibida quedaron satisfechas todas y cada una de sus pretensiones. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y como consecuencia de ello, piden al Despacho Homologue esta transacción, con la autoridad antes dicha y se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y finalmente solicitamos la expedición dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto homologando la misma, y que una vez realizado y que conste autos el último pago, se ordene el archivo definitivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que se les hizo entrega a las partes sus respectivos escritos de pruebas y anexos, igualmente se le hizo entrega de copia certificada del presente acuerdo a cada uno de las partes y se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste en autos el pago aquí ofrecido.-

EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. JOSEFA MANTILLA




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA