REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 2 de ABRIL de 2014
203º y 155º

ACTA

Asunto Nº AP21-L-2013-003737

Parte demandante: Sergio Luis Agamez Zuñiga
Apoderada judicial de la parte demandante: Thais Milagros Guillén Valbuena
Parte demandada: Banesco Banco Universal
Apoderada judicial de la parte demandada: Roger Velásquez
Motivo: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En el día hábil de hoy, miércoles 2 de abril de 2014, siendo las 11:35 a.m., comparecen las abogadas Thais Milagros Guillén Valbuena y Carolina Bello, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 139.995 y 118.271, en ese orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, quienes de mutuo acuerdo solicitan que se adelante la oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, lo cual es acordado por el Tribunal, dándose inicio al acto. Luego, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo transaccional en los siguientes términos: Entre la abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la ccédula de Identidad número 13.945.629, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.995, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, carácter que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante La Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual quedó inserto bajo el No. 27, Tomo 239, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que consta en autos, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.989.378, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA EMPRESA, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se encuentra inserto en el presente expediente en copia fotostática, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento: PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales incoada por EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, en la cual EL TRABAJADOR señaló lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010 como CAJERO INTEGRAL; Que en fecha quince (15) de agosto de 2013, EL TRABAJADOR renuncia voluntariamente al cargo que venía desempeñando para LA EMPRESA; Que LA EMPRESA decidió no incluir dentro del salario base para el cálculo de derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones, unos pagos provenientes del aporte patronal a la caja de ahorro de EL TRABAJADOR, hechos de manera regular, constantes y permanentes; Que LA EMPRESA no tomó en consideración los conceptos anteriormente señalados como salario para el cálculo de beneficios, derechos, prestaciones e indemnizaciones propios de la relación de trabajo que los unió; Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de setenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve Bolívares con 79/100 (Bs. 79.289,79), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad del periodo comprendido entre febrero de 2010 hasta agosto de 2.013; Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos cuarenta y seis Bolívares con 20/100 (Bs. 56.246,20), por concepto de diferencia de utilidades comprendidas entre el período febrero de 2010 hasta agosto de 2.013; Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de diecisiete mil cuatrocientos noventa y siete Bolívares con 54/100 (Bs. 17.497,54) por concepto de diferencias generadas en los conceptos de vacaciones fraccionadas y vencidos desde febrero de 2010 hasta agosto de 2013; Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de veintitrés mil seiscientos treinta y siete Bolívares con 02/100 (Bs. 23.637,02) por concepto de diferencia en el pago de bono vacacional fraccionados y vencidos desde febrero de 2010 hasta agosto de 2013; Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de veinticuatro mil quinientos ochenta y tres Bolívares con 25/100 (Bs. 24.583,25), por concepto de diferencias en el pago del cesta ticket de alimentación correspondiente al periodo desde febrero de 2010 hasta agosto de 2013; Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de seis mil ciento treinta y nueve Bolívares con 49/100 (Bs. 6.139,49), por concepto de diferencias en el pago de los días sábados, domingos y feriados; Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de setenta y nueve mil doscientos ochenta y nueve Bolívares con 79/100 (Bs. 79.289,79) por concepto de Indemnización contenida en el art. 92 de la LOTTT, ya que EL TRABAJADOR fue obligado a firmar su renuncia; Con base en lo anterior, EL TRABAJADOR señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos once Bolívares con 74/100 (Bs. 248.511,74) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales derivados de la relación que uniera a EL TRABAJADOR con LA EMPRESA; Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y a las costas y costos del juicio; SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL TRABAJADOR por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros pasivos laborales, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de EL TRABAJADOR; LA EMPRESA manifiesta que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a EL TRABAJADOR las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades cubren lo que le correspondía a EL TRABAJADOR durante y al momento de finalizar la relación de trabajo voluntariamente, específicamente por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT de 1997, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, sábados y domingos de vacaciones, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro, domingos eventualmente laborados y demás beneficios laborales; De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda “exclusión salarial” implementado por LA EMPRESA, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con la legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que se le adeudare a EL TRABAJADOR diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia del salario de eficacia atípica; (iii) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR la cantidad de doscientos cuarenta y ocho mil quinientos once Bolívares con 74/100 (Bs. 248.511,74) por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, salarios y demás beneficios laborales; (iv) Que se le adeudare a EL TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades no disfrutadas, cesta tickets e indemnización por supuesto despido injustificado, ya que lo cierto es que EL TRABAJADOR renunció voluntariamente a su cargo; y (v) que a la suma antes señalada se le deba adicionar la cantidad de intereses moratorios y la corrección monetaria; TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por EL TRABAJADOR ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 55.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, cesta ticket de alimentación, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran; CUARTO: Por su parte, EL TRABAJADOR reconoce que, (i) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a EL TRABAJADOR por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (ii) las cantidades excluidas bajo la figura de exclusión salarial, efectivamente no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado, así como en el resto de los conceptos laborales; (iii) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto; (iv) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA, así como recibió el pago de los montos correspondientes por vacaciones, bono vacacional y utilidades desde su fecha de ingreso a LA EMPRESA y (v) que EL TRABAJADOR renunció voluntariamente a su puesto de trabajo; LA EMPRESA por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a EL TRABAJADOR algunos conceptos que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a EL TRABAJADOR se incluyen tales conceptos y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, EL TRABAJADOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y a su entera satisfacción la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 55.000,00) la cual será pagada mediante cheque de gerencia número 00044915 de fecha 31 de marzo de 2014 a favor del actor. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por EL TRABAJADOR, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR; toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA; QUINTO: EL TRABAJADOR declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la cláusula anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha quince (15) de agosto de 2013, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL TRABAJADOR desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala EL TRABAJADOR que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. EL TRABAJADOR manifiesta que desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados; SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte; SÉPTIMO: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente; Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Ahora bien, este Juzgado vista las exposiciones de las partes y que el acuerdo alcanzado cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, y que no se vulneran derechos irrenunciables del ex trabajador ni normas de orden público: Primero: le imparte su aprobación y lo homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, en el entendido que transcurrido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, se dará por concluido el presente procedimiento y se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a consignar los fotostatos correspondientes. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez,
El Secretario,

Abg. Melitza Guilarte Amario
Abg. Manuel López



Apoderada judicial de la parte actora



Apoderada judicial de la parte demandada