REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000597
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual este Juzgado ordenó al apoderado judicial de la parte actora ELCIDA SUAREZ quien demando a la empresa “SERVICIOS ATX-4 MANTENIMIENTO, CA” por concepto COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por no llenar el libelo los requisitos establecidos en los numerales tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le ordenó al actor que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que especificará en cuanto a la liquidación que recibió la extrabajadora debía señalar cuáles conceptos y montos fueron cancelados y en qué fecha a los fines de determinar de donde radica la diferencia, pues en la prestación de antigüedad existe una incongruencia en lo siguiente, indica “Desde el 29-01-2007 hasta 31-08-2009” (ver pagina 2 del libelo) y en el encabezado del escrito señalaba que laboró desde “29-01-2007 hasta 31-08-2013” (pagina 1), de igual forma no explanó mes por mes los salarios devengados por la extrabajadora mientras existió el vínculo laboral a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de LOT y 142 LOTT en sus respectivos periodos, ni indicó cuánto le fue cancelado por la empresa por este concepto para establecer cual es la diferencia a favor de la demandante. Igual suerte corren los demás conceptos “vacaciones y bono vacacional fraccionado, cesta tickets”, es decir, no señaló cuanto le fue pagado por la demandada, cuanto debió pagarle y ni la diferencia que surge a favor de la accionante, solo se limita explanar que recibió la cantidad de “Bs. 12.742,09” por la liquidación, situación que debía disipar el actor, ya que, en virtud del principio de exhaustividad el libelo como toda sentencia debe bastarse por sí mismo, este Tribunal OBSERVA: Vista igualmente la diligencia interpuesta por el ciudadano alguacil en fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual dejó constancia de haber notificado en fecha 24-03-2014 a la apoderada judicial de la parte actora, en la cual se da por notificada del auto dictado por este Tribunal, y por cuanto su apoderada judicial, no corrigió la demanda ni en lapso ni en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demandada. Así se establece.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
El Secretario
Abg. Manuel López