REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2014-001453


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE LA PARTE OFERIDA

Visto el escrito presentado por la parte oferida en fecha 14 de abril de 2014 conjuntamente con la Oferta Real de Pago presentada por la parte oferente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en el cual solicita la homologación del según su decir acuerdo, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 14 de abril de 2014 por OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por CORPORACIÒN ENSYLA C.A a favor de la ciudadana MARISELA DEL VALLE POLANCO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.871.139.

Consta de nota de distribución del día 21 de abril de 2014 cursante al folio 31 del expediente que el conocimiento para la sustanciación de la presente causa correspondió a este Juzgado, quien en fecha 23 de abril de 2014 le da por recibido y esa misma fecha ordena admitir la solicitud y abrir cuenta de ahorros a favor de la oferida por el monto ofrecido, librando oficio a la Oficina de Control de Consignaciones. Luego en ese mismo acto se presento escrito por la parte oferida que hoy es motivo de la presente decisión.

Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre la homologación solicitada por la parte oferida, lo cual se hace en los términos siguientes:



Revisado el contenido del escrito suscrito por la parte oferida en la fecha supra mencionada, este despacho evidencia que es una declaración unilateral de voluntad donde esta acepta la oferta real de pago planteada a su favor por parte de la empresa Corporación Ensyla C.A en la cual acepta le presto servicios como trabajadora, aceptando el monto presentado de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 977.542,84) como pago de diferencias adeudadas por el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, por cuanto acepta que igualmente le habían sido cancelados montos a cuenta de sus prestaciones sociales que menciona en su escrito y que fueron reseñados igualmente en la oferta de pago presentada, haciéndole a su ex patrono el mas amplio y total finiquito de ley, pidiendo que se homologue el acuerdo que dice fue presentado a este despacho, lo cual a todas luces resulta incierto ya que lo que fue presentado en actos unilaterales de las partes y no recíprocos, ni concensuados fue en el mismo día por parte del patrono una oferta real de pago de derechos laborales y por parte de la trabajadora una declaración de aceptación de la oferta de pago dando un finiquito de lo recibido de manos de su expatrono, lo que no se subsume en el supuesto establecido en el articulo 1.713 del Código Civil que establece la figura de la transacción, que para que se configure deba cumplir las formalidades allí expresadas, que son las que se desprenden de su texto y que se trascribe a continuación:

“Articulo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

En este caso en particular el supuesto se subsume en lo contenido en el artículo 1.137 del Código Civil en el cual se expresa lo siguiente:

“Articulo 1137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. (…)”

En consecuencia verifica quien decide que el escrito presentado por la parte oferida no tiene naturaleza transaccional y no puede ser homologado como tal, por cuanto no se dieron las reciprocas concesiones a que se refiere la norma en un acto bilateral, consensuado y de reciprocas concesiones de las partes que debian suscribir el acuerdo, solo es un acto unilateral de aceptación de la oferta, por lo cual la homologación solicitada por la parte oferida en el presente procedimiento por un supuesto acuerdo establecido entre las partes a todas luces resulta IMPROCEDENTE, motivo por lo que quien decide solo deja constancia que la parte oferida acepto la oferta en los términos que fue presentada por el oferente en la presente causa y como quiera que no hay ninguna actuación procesal pendiente, por la naturaleza del procedimiento, transcurridos 5 días hábiles siguientes a la fecha que culmine los 5 días hábiles siguientes para el pronunciamiento en el presente asunto, fijado en auto de fecha 23 de abril de 2014 se ordenara el cierre y archivo del presente expediente. Así se establece. 204º y 155º. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA
ABG. JUDITH GONZÁLEZ

ABG. LISBETH MONTES

En este misma fecha 28/4/2014 se público y registro la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES





EXP. AP21-S-2014-001453

JG/LM