ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003503
PARTE ACTORA: SHULAY DAFNE AGUILAR HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ PEREZ y DALIA COIRAN.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: VILLARREAL PACHECO YISSEL DANIELA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la Abogada DALIA COIRAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.729, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana SHULAY DAFNE AGUILAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.619; y la Abogada VILLARREAL PACHECO YISSEL DANIELA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 182.647, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, revisado las pretensiones del accionante y defensa de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se rige por los términos siguientes: : “PRIMERO: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las apoderados firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO que con la intervención del juez de la causa adquiere también el carácter de una conciliación, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, fraude o amañamiento, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole, y por ende, declaran expresamente LAS PARTES que con arreglo a lo dispuesto en la primera parte del numeral 2 del artículo 89 Constitucional, se han asegurado las partes durante todo el procedimiento que incoara LA EXTRABAJADORA el disfrute de los derechos mínimos de LA EXTRABAJADORA que es precisamente lo que persigue el legislador con el principio de la irrenunciabilidad o inderogabilidad de los derechos de los trabajadores. SEGUNDO: LA EXTRABAJADORA aduce tener derecho al pago de diferencias de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación de trabajo, por diversos conceptos que según sus dichos, inciden en el cálculo de sus prestaciones sociales, intereses de la indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, utilidades, días sábados, domingos y feriados, derivados de la incidencia que en el salario normal e integral tienen las comisiones, fondo o plan de ahorro, y salario de eficacia atípica todos estos conceptos correspondientes a prestaciones sociales, y cuya inaplicación genera una diferencia a título de prestaciones sociales por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 524.001,86). Para sostener su posición, LA EXTRABAJADORA alega: 1.- Que inició sus relaciones laborales con BANESCO en fecha 14/09/1998; 2.- Que el último cargo que desempeñó fue el de “GERENTE DE SERVICIOS FINANCIEROS”; 3.- Que en fecha 01/10/2012 finalizo la relación laboral; 4.-Que en fecha 01/10/2012 recibió de su patrono la Liquidación de sus Prestaciones y Otras Indemnizaciones; 5.- Que BANESCO realizó el cálculo de la liquidación en contravención con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), dado que no tomó en consideración que el pago de comisiones, plan de ahorro, el salario de eficacia atípica, caja de ahorro y su correspondiente incidencia en los días sábados, domingos y feriados, y que esos conceptos además, forman parte del concepto de salario integral de la LOT; 6.- Que el pago de dicha exclusión salarial y aporte de caja de ahorro se reflejan en los estados de cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA; 7.- Que BANESCO no consideró como parte integrante del salario ni tampoco para la base de cálculo de las indemnizaciones y demás derechos de índole laboral, los pagos que efectuaba BANESCO a título de aporte a caja de ahorros, y que en todo caso esas comisiones tienen incidencia en este concepto. 8.- Que el salario normal está conformado por el salario básico, , plan de ahorro, salario de eficacia atípica; 9.- Que el aporte de BANESCO a la caja de ahorro no debía calcularse sobre la base del salario básico sino sobre la base de un salario normal 10.- Que al haber errado en la base cálculo para el salario normal, también lo hizo en relación con la base de cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades; 11.- Que el salario integral está conformado por el salario básico, la alícuota de utilidades y bono vacacional y el aporte patronal a la caja de ahorro; y, 12.- Que BANESCO le adeuda las siguientes cantidades: a) La cantidad de BsF. 38.980,59 por concepto de la incidencia de las “comisiones e incentivos” del salario de los días Sábados, Domingos y Feriados; b) La cantidad de BsF. 24.113,57 por concepto de diferencia en el aporte a la caja de ahorro; c) La cantidad de BsF. 82.070,28 por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y bono vacacional fraccionado del periodo de septiembre de 1998 a octubre de 2012; d) La cantidad de BsF. 142.255,14 por concepto de diferencia de utilidades pendientes de pago del periodo de septiembre de 1998 a octubre de 2012; e) La cantidad de BsF. 76.502,35 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; f) La cantidad de BsF. 39.156,43 por concepto de los intereses devengados del monto anterior; g) La cantidad de BsF. 120.923,51 por concepto de los intereses moratorios; h) La indexación de las cantidades adeudadas, los intereses que se causen hasta la fecha del pago y j) Las costas y costos del presente juicio. TERCERO: BANESCO difiere de dichos alegatos ya que sostiene que al momento de la finalización de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por LA EXTRABAJADORA a ésta le fue cancelada las prestaciones sociales que por derecho le correspondían, tomando en consideración todos los conceptos, componentes y demás elementos integrantes del salario, y que las bases de cálculo para las indemnizaciones y demás derechos laborales se tomaron en cuenta los verdaderos elementos que la conforman, así como el verdadero tiempo de servicio prestado para BANESCO, por lo que BANESCO alega lo siguiente: 1.- Que el pago de la liquidación se hizo en estricto derecho y con apego absoluto a las leyes sociales; 2.- Que de los estados de la cuenta nómina de LA EXTRABAJADORA pueda derivar derecho alguno a su favor, dado que de acuerdo con el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, de tales elementos no deriva otra prueba que no sea la de establecer saldos deudores y acreedores a favor de BANESCO y LA EXTRABAJADORA, respectivamente; 3.- Que LA EXTRABAJADORA jamás se le cancelo mensualmente en su cuenta nomina el aporte patronal de la caja de ahorro; 4.- Que BANESCO no haya considerado la caja de ahorro como elemento integrante del salario integral; 5.- Que no es admisible el criterio esgrimido por la actora en relación con el denominado salario de eficacia atípica, dado que el mismo está expresamente previsto en la convención colectiva que rigió las relaciones de LAS PARTES, y que su regulación cumple exactamente con los requisitos o extremos legales para su aplicación, por ende, los pagos efectuados por este concepto no forman parte del salario normal a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 parágrafo primero de la LOT y 53 del Reglamento; y, 6.- Que el aporte a caja de ahorro por parte de BANESCO deba calcularse en función del salario normal, puesto que tanto el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el artículo 64 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro establecen que el cálculo para dicho aporte debe realizarse sobre la base del salario básico mensual. CUARTO: LAS PARTES han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, realizando una depuración de los elementos alegados como integrantes del salario normal y rechazados por BANESCO que en realidad no tiene incidencia en el salario ni forman parte integrante de éste por no tener las características propias del salario ni corresponder a las exigencias del principio de conmutatividad, que es la relación de reciprocidad que debe necesariamente existir entre la remuneración (causa) y la prestación del servicio (efecto), como se desprende del acervo probatorio que consta en las pruebas promovidas en la preliminar, por ende, es obvio que no tenían contenido salarial de ninguna naturaleza. QUINTO: Ahora bien, habiendo mantenido LAS PARTES posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, y a pesar de la existencia de puntos de controvertidos existentes entre LAS PARTES, y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que eventualmente separan a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscar y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, y con el fin ulterior de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, precaver cualquier litigio presente y futuro, y en fin, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las diferencias alegadas por la accionante en el libelo de demanda, LAS PARTES convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los elementos de defensa esgrimidos por BANESCO, así como los diversos conceptos que le fueron cancelados a LA EXTRABAJADORA, no solo los relacionados a adelantos de prestaciones sociales con arreglo a las solicitudes que obran en el acervo probatorio, y el pago cancelado al término de la relación de trabajo y que expresamente reconoce la actora haber recibido de su patrono al término de la relación laboral con la entrega y pago de la planilla de movimiento y finiquito de prestaciones sociales de SHULAY DAFNE AGUILAR HERNANDEZ, debidamente suscrita en su original y aceptada por la prenombrada trabajadora, de fecha primero (01) de Octubre de 2012 de la cual resultó un neto a pagar por prestación de antigüedad por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (68.286,83), con ocasión de la terminación de la relación laboral y que además del pago antes señalado, LA EXTRABAJADORA recibió un pago por concepto de la diferencia generada por el retroactivo de prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Dicha diferencia resulto en un neto a pagar por la incidencia que tales conceptos pudieron generar en los derechos económicos de la extrabajadora en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (47.264,89), y por ultimo recibió por concepto de diferencia generada por bonos, comisiones y gratificaciones en las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados y los intereses moratorios generados por la falta de pago de los conceptos antes indicados, así como también la diferencia generada por el impacto de tales remuneraciones en el pago de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo y su término, mas los correspondientes intereses que hayan podido generarse. Dicha diferencia resulto en un neto a pagar por la incidencia que tales conceptos pudieron generar en los derechos económicos del extrabajador en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 230.436,83), con ocasión de la terminación de la relación laboral. Dicho pago debe tomarse en consideración en la querella intentada a tenor del fallo de la Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de marzo de 2011 en el caso Dear Bracho Escalona contra FERRETERIA EPA C.A. sustanciado bajo el expediente 10-0686, en la cual quedó claramente establecido que los montos pagados por el patrono al extrabajador por cualquier concepto que tenga relación con las indemnizaciones laborales de las cuales sea acreedor el extrabajador son compensables con las sumas que eventualmente se adeudasen por diferencia de prestaciones sociales. BANESCO tomó en consideración todos los elementos determinantes de los derechos económicos de índole laboral que le correspondían a LA EXTRABAJADORA con arreglo al salario básico sobre el cual LAS PARTES expresamente reconocen que no existen diferencias, puesto que la demanda incoada fue por la diferencia que eventualmente le corresponde por efecto de elementos que alega la actora forman parte integrante del salario distintos del salario mínimo cuya consideración indica que estamos, evidentemente, ante elementos que exceden de las condiciones mínimas previstas en la legislación laboral, tomando adicionalmente en consideración que en el libelo de demanda se alega una diferencia por la existencia de salario de eficacia atípica y la circunstancia alegada por BANESCO de su expresa existencia en la Convención Colectiva. SEXTO: Ahora bien, las partes ha llegado a un acuerdo de carácter transaccional, para lo cual la apoderada actora obtuvo de LA EXTRABAJADORA la plena aprobación para otorgar la presente acta de conciliación o transacción, en consecuencia, queda expresamente convenido en que a los fines de poner fin al presente juicio BANESCO pagará a LA EXTRABAJADORA la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), suma que se entrega a la apoderada de LA EXTRABAJADORA, mediante cheque de gerencia N° 00044914 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014 en el presente acto. SEPTIMO: En atención a la naturaleza transaccional de EL ACUERDO, la apoderada de la parte accionante declara en nombre y por cuenta de LA EXTRABAJADORA estar plenamente satisfecha con el acuerdo llegado con BANESCO y por tanto reconoce expresamente en este acto que con dicho pago nada quedará a deberle, BANESCO a LA EXTRABAJADORA por los conceptos demandados. En consecuencia, la apoderada de LA EXTRABAJADORA, en nombre y por cuenta de su mandante y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y la Trabajadoras, reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o que pudieron originarse a su favor en virtud de la relación de trabajo o su terminación, derivados de los derechos en litigio, dudosos o discutidos, que constan por escrito en el libelo de demanda, en consecuencia LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo en relación con la querella planteada. En consecuencia, queda entendido entre las parte que con la entrega de la suma efectuada, BANESCO queda liberado de toda responsabilidad derivados de los derechos en litigio, sin reservarse LA EXTRABAJADORA acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de demanda, en relación con las diferencias alegadas en el libelo de demanda y que eventualmente tiene incidencia en la indemnización por antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, pagos de días sábados, domingos y feriados. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo LAS PARTES ponen fin al presente procedimiento y juicio de prestaciones sociales, quedando comprendido en el presente acuerdo cualquier concepto relacionado directamente con los derechos en litigio. OCTAVO: LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia de la demanda incoada, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ninguno de los hechos litigiosos expresamente señalados en el libelo de demanda y el presente acuerdo. Igualmente queda entendido que cada parte pagara los honorarios profesionales a sus abogados. NOVENO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMO: Por último, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar y por último se ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado, el Tribunal con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se procede en este acto a hacer entrega a las partes, de los escritos de pruebas y anexos, presentados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA PARTE ACTORA




LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES