REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO:AP21-S-2014-001282

PARTE OFERENTE: RESTAURANT LA CHALANA,C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicl del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nro. 34, Tomo 120-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.013.

PARTE OFERIDA: RAMON ANTONIO ONTIVEROS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.887.733.

APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: TRANSACCIÓN


En fecha 02/04/2014 el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, IPSA Nro. 32.013 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo RESTAURANT LA CHALANA,C.A. presenta oferta real de pago, a favor del ciudadano RAMON ANTONIO ONTIVEROS ZAMBRANO, manifestando que el extrabajador se ha negado a recibir la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y por cuanto las diligencias realizadas por su representada con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones para con el ex trabajador RAMON ANTONIO ONTIVEROS ZAMBRANO, acude ante esta autoridad a fin de realizar oferta por la cantidad de Bs. 64.051,90.

Por auto de fecha 08 de abril de 2014, este Juzgado admitió la oferta y ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Circuito a los fines de la realización de los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta a nombre del oferido. Librándose en la misma fecha el oficio.


En fecha 10 de abril comparece la abogada en ejercicio LESBIA MARQUEZ, IPSA Nro. 49.827, apoderada judicial de la oferente, por una parte, y por la otra ciudadano RAMON ANTONIO ONTIVEROS ZAMBRANO, C.I. Nro. 6.887.733 en su carácter de trabajador oferido, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEOPOLDO OSORIO, IPSA Nro. 199.449, quienes presentan escrito transaccional solicitando su homologación.


Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, al respecto este Juzgado observa:
En el caso de autos, existe solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio por renuncia, y por cuanto a decir del patrono, el oferido se había negado a recibir la cantidad que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Cabe citar la sentencia NRO. 0315 del 31/03/2011 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:


“…Ahora bien, la “oferta de pago” es un mecanismo que jurisprudencialmente se ha señalado tiene cabida en el proceso laboral venezolano, en el entendido que puede el patrono por ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste –el trabajador– de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, tal como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (Vid. Sent. Nro. 489 del 15 de marzo de 2007). Quedando la cantidad consignada a nombre del oferido bien en la oficina de control de consignaciones del referido Circuito Judicial del Trabajo que corresponda, por un lapso determinado y luego se ordena la apertura de una cuenta en una institución bancaria, lo cual ocurrió en el caso de autos …”


Dada la naturaleza de la oferta de pago y con base a la sentencia citada debemos concluir que la oferta no constituye un litigio. Asimismo, revisado exhaustivamente el contenido del escrito transaccional no se evidencia en el mismo, que las partes señalen derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Muy por el contrario indican en el propio texto transaccional que “ TERCERA: a los fines de cancelar las prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al EX TRABAJADOR, y así dar por terminada la relación laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA , a EL EXTRABAJADOR, por lo que de mutuo y común acuerdo convienen en el pago de la cantidad única y total de SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 64.051,90), suma ésta que es aceptada por el trabajador a su entera y cabal satisfacción (…) “.
Seguidamente pasan a discriminar los conceptos laborales que se cancelan. Posteriormente en la cláusula Cuarta señalan el monto recibido por el ex – trabajador que como ya se indicó es la cantidad de Bs. 64.051,90, monto igual a la cantidad ofertada.
En la Cláusula SEXTA el oferido pasa a indicar que libera a la empresa, accionistas y personas relacionadas otorgando el más amplio finiquito incluyendo todos y cada uno de los derechos y acciones que a el ex trabajador le corresponde y/o pudieran corresponderle. Indicando además, que el trabajador nada más le corresponda ni tiene que reclamar.
Finalmente, en la cláusula SEPTIMA enumera una serie de derechos laborales manifestando el trabajador conformidad con lo pactado.

En consecuencia, visto que el contenido del escrito transaccional presentado en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Pues no existe un litigio entre las partes al cual sea su voluntad ponerle fin, ni plantean derechos controvertidos, dudosos o discutidos, de manera que las partes hayan escogido la transacción como vía para ponerle fin a sus diferencias, y que hayan realizado la recíprocas concesiones propias de la figura de la transacción, de manera que el trabajador pudiere sopesar las ventajas o desventajas del arreglo y así conocer de su conveniencia. Ello aunado a que el monto ofrecido de Bs. 64.051,90, el cual al momento de realizarse la oferta, se indicó que el trabajador se había negado a recibir. Es el mismo monto que luego recibe en la supuesta transacción, sin indicar las partes los hechos que motivan la transacción.

Por lo que el escrito transaccional no cumple con dos de los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo , Los Trabajadores y la Trabajadora, pues no existe en el presente caso derechos litigiosos, ni dudosos ni controvertidos que se puedan transar, ni señalaron los hechos que motiven la transacción.
Por lo que el escrito presentado no es una transacción sino un acuerdo en el cual el trabajador renuncia a los derechos laborales que pudieran corresponderle, lo cual contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89. 2 y el artículo 18.4 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales a la letra dicen:
El artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Artículo 18: “El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos”.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN presentada por el ciudadano RAMON ANTONIO ONTIVEROS ZAMBRANO, su carácter de parte oferida y la entidad de trabajo RESTAURANT LA CHALANA,C.A., parte oferente. SEGUNDA: deja constancia que la cantidad recibida por el extrabajador de SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 64.051,90), podrá ser opuesta por la oferente, cuando lo considere necesario. Queda a salvo cualquier diferencia que considere el extrabajador que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ventiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA
Abg. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO;
Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO;