REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-001298

PARTE OFERENTE: REPRESENTACIONES CAPCANA 2006,C.A.. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 60, Tomo 594-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS LEOPOLDO RONDON abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.802.

PARTE OFERIDA: ESTEBAN ALEXANDER RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.582.871.

APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: NELLYCAR TIBISAY PACHECO YBIRMA Y NOSLEN ENRIQUE TOVAR, abogados en ejercicio, IPSA Nros. 198.654 y 112.059, respectivamente.
MOTIVO: TRANSACCIÓN


En fecha 03/04/2014 el abogado en ejercicio JESUS LEOPOLDO, IPSA Nro. 97.802 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo REPRESENTANCIONES CAPCANA,C.A. presenta oferta real de pago, a favor del ciudadano ESTEBAN ALEXANDER RADA por la cantidad de Bs. 3.566,28.

Por auto de fecha 09 de abril de 2014, este Juzgado admitió la oferta y ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de esta Circuito a los fines de la realización de los trámites pertinentes para la apertura de la cuenta a nombre del oferido. Librándose en la misma fecha el oficio.


En fecha 11 de abril comparece el referido apoderado judicial de la oferente, por una parte, y por la otra ciudadano ESTEBAN ALEXANDER RADA, titular de la cédula de identidad número V-10.582.871, en su carácter de trabajador oferido, debidamente representado por sus apoderados judiciales NELLYCAR TIBISAY PACHECO YBIRMA Y NOSLEN ENRIQUE TOVAR, IPSA Nros. 198.654 y 112.059, respectivamente, según poder apud-acta, quienes presentan escrito transaccional solicitando su homologación.


Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, al respecto este Juzgado observa:

Revisado exhaustivamente el contenido del escrito transaccional se evidencia que las partes reconocen que la última remuneración mensual del trabajador fue la cantidad de Bs. 6.050,00 promedio y que la relación de trabajo como Cocinero, se inició en fecha 5 de diciembre de 2006 y culminó en fecha 15 de marzo de 2014, por retiro voluntario, según se indica en el escrito.

Ahora bien, de una simple operación matemática:
Bs. 6.050,00 X 7= Bs.41.350,00
Cantidad que correspondería solo en lo que respecta a las prestaciones sociales previstas en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No le es posible a quien decide, con la información que reposa a los autos, calcular el monto de la garantía de las prestaciones sociales para determinar el monto que resulte mayor conforme al literal d) de la referida disposición legal.
No obstante, en la oferta real se indica que el monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales ART. 142 L.O.T.T.T. es la cantidad de Bs. 3.365,23 y en el escrito transaccional se indica que corresponde por ese mismo concepto la cantidad de Bs. 2.365,23. Monto que se encuentra muy por debajo de la suma mínima que le corresponde al trabajador por ese concepto., pues podría corresponderle un monto mayor en caso de que los cálculos de la garantía de prestaciones sociales así resulte. Además, los adelantos por prestación de antigüedad y préstamos son por la cantidad de Bs. 2.852,82. Por lo que tanto la suma cancelada por concepto de prestaciones sociales como la suma cancelada en la transacción (Bs, 5.000,00) es irrisoria.


En consecuencia, dado el error de cálculos efectuado en la transacción se constituye en un falso supuesto que vicia de nulidad lo convenido por las partes, toda vez que el trabajador no pudo sopesar las ventajas o desventajas del arreglo y así conocer de su conveniencia para escoger la transacción como vía para ponerle fin a las diferencias que tuviere con su patrono, realizando recíprocas concesiones propias de la figura de la transacción. Ello aunado a que el monto de Bs. 5.000, cancelado por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por un tiempo de servicio de 7 años, 3 meses y 10 días es irrisorio.
Por lo que el escrito transaccional no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y la Trabajadora, pues tal disposición establece la obligación de los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa y judicial de garantizar que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Disposición legal que además es cónsona con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89. 2 y el artículo 18.4 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales a la letra dicen:
El artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

Artículo 18: “El Trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.
La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos”.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN presentada por el ciudadano ESTEBAN ALEXANDER RADA, su carácter de parte oferida y la entidad de trabajo REPRESENTACIONES CAPCANA 2006,C.A. parte oferente. SEGUNDA: deja constancia que la cantidad recibida por el extrabajador de CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 5.000,00), podrá ser opuesta por la oferente, cuando lo considere necesario. Queda a salvo cualquier diferencia que considere el extrabajador que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ventidos (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZA
Abg. OLGA ROMERO
EL SECRETARIO;
Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO;



ASUNTO : AP21-S-2014-001298