REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas


ASUNTO : AP21-S-2006-002313

Visto la decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2014, en la cual se decidió lo siguiente: “ PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte demandada y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano FELIX CEDEÑO CAÑA contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO. SEGUNDO: Queda a disposición del accionante, el dinero depositado a su favor, dado el derecho del empleador de persistir en el despido del trabajador, para lo cual consignó las cantidades que corresponde al trabajador por los derechos laborales causados durante el tiempo que prestó sus servicios, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado y los salarios caídos a que hubiere lugar durante el procedimiento de calificación de despido incoado. TERCERO: Queda establecido que la referida suma depositada a su favor puede ser retirada por la parte actora, previa solicitud ante este Juzgado. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo”.

Este Juzgado incurrió en error involuntario, toda vez que el hecho que en el presente asunto este Tribunal estuvo en espera que la parte actora manifestara su conformidad o no con el monto consignado en la persistencia, sin que ésta así lo manifestara, no obstante que transcurrió un tiempo superior a un año, que es el requerido para declarar la perención, ya sea de oficio o a solicitud de parte, ello no trae como consecuencia que deba declararse la perención en el caso que nos ocupa, dadas sus particularidades, toda vez que la perención de acuerdo con los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. Por lo que el demandante en los casos de perención, podrá proponer la demanda, una vez transcurridos noventa (90) días de declarada la perención de la instancia.
En el caso de autos no es aplicable la figura de la perención, pues ello permitiría que la parte actora pudiere presentar como ya se dijo, nueva demanda por calificación de despido, lo cual no es posible jurídicamente y vulneraría derechos constitucionales de la parte demandada, toda vez que en el presente asunto existe una persistencia, por lo que como se indicó en la parte motiva de la decisión que hoy se corrige, conforme a la sentencia dictada en el expediente 10-0704 por la Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2011, al no haber manifestado la parte actora inconformidad con el monto consignado no restó eficacia a la consignación hecha por el patrono, y en consecuencia lo procedente es tenerla como eficaz, en lugar de declarar la perención de la instancia, pues la eficacia de la consignación sólo puede ser cuestionada mediante la impugnación de los montos indicados en el documento, tal como lo estableció el máximo tribunal, en la sentencia citada.

El referido error involuntario de este Juzgado al declarar la perención, en lugar de la eficacia de la consignación, fue además de las particularidades y complejidad del presente caso, el hecho que la propia representación de la parte demandada, solicitó la perención en dos oportunidades, la primera vez le fue negada por cuanto no había transcurrido íntegramente el lapso de ley para su procedencia, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior, y la segunda vez en que la solicita fue acordada en la decisión que hoy se corrige.

Considera este Juzgado que seguramente la solicitud de perención formulada por la demandada, fue también por error involuntario, pues lo que más le favorece y además es lo procedente jurídicamente es la declaratoria de eficacia de la consignación de los montos dada la persistencia en el despido.

Es importante considerar que la declaratoria de perención realizada en la decisión de fecha 23 de abril de 2014 que hoy se corrige, afectaría los derechos constitucionales de la demandada, no obstante seguramente, en la oportunidad procesal correspondiente, la accionada no ejercería recurso de apelación alguno, pues la referida decisión concedió todo lo pedido o solicitado por su representación judicial. Asimismo, en caso que el recurso de apelación fuere efectuado por la parte actora con respecto a la declaratoria de perención, existiría la limitante del Juzgado Superior de declarar la eficacia de la consignación y consecuente cierre y archivo del expediente, dada la prohibición de la reformatio in peius , relativa al deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedarían circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

Cabe citar el artículo 334 de nuestra Constitución, del tenor siguiente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”, disposición suficientemente desarrollada en la sentencia Nro. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual entre otras cosas, expresa:”…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.

Sentencia ésta, que este Juzgado aplica, dada las peculiaridades y particularidades del presente caso, antes indicadas, por existir temor fundado de que pudiesen vulnerarse derechos constitucionales y por razones de economía procesal; de responsabilidad, idoneidad y celeridad, señaladas en el fallo en referencia.

Además, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


En tal sentido, y por razones de responsabilidad, prudencia y justicia, y con base en la sentencia Nro. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 334 de nuestra Carta Política, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, dadas las peculiaridades del presente caso, este Juzgado procede a corregir el error contenido en la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2014, en los términos siguientes:

En el Capítulo II, “MOTIVACIONES PARA DECIDIR”, último párrafo, donde dice:
“(…) Por lo que siendo que en el presente asunto el Tribunal estuvo en espera que la parte actora manifestara su conformidad o no con el monto consignado en la persistencia, sin que ésta así lo manifestara, siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, en este caso de la parte actora, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión ”, debe decir:


“(…) El hecho que en el presente asunto este Tribunal estuvo en espera que la parte actora manifestara su conformidad o no con el monto consignado en la persistencia, sin que ésta así lo manifestara, no obstante que transcurrió un tiempo superior a un año, que es el requerido para declarar la perención, ya sea de oficio o a solicitud de parte, ello no trae como consecuencia que deba declararse la perención en el caso que nos ocupa, dadas sus particularidades, toda vez que la perención de acuerdo con los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. Por lo que el demandante en los casos de perención, podrá proponer la demanda, una vez transcurridos noventa (90) días de declarada la perención de la instancia.
En el caso de autos no es aplicable la figura de la perención, pues ello permitiría que la parte actora pudiere presentar como ya se dijo, nueva demanda por calificación de despido, lo cual no es posible jurídicamente y vulneraría derechos constitucionales de la parte demandada, toda vez que en el presente asunto existe una persistencia, por lo que como se indicó, conforme a la sentencia dictada en el expediente 10-0704 por la Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2011, al no haber manifestado la parte actora inconformidad con el monto consignado no restó eficacia a la consignación hecha por el patrono, y en consecuencia lo procedente es tenerla como eficaz, en lugar de declarar la perención de la instancia, pues la eficacia de la consignación sólo puede ser cuestionada mediante la impugnación de los montos indicados en el documento, tal como lo estableció el máximo tribunal, en la sentencia citada(…)”

En la parte dispositiva del fallo donde dice:

“ PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte demandada y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano FELIX CEDEÑO CAÑA contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO. (…)”, debe leerse:

“ PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano FELIX CEDEÑO CAÑA contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO, al no haber manifestado la parte actora inconformidad con el monto consignado no restó eficacia a la consignación hecha por el patrono, y en consecuencia lo procedente es tenerla como eficaz, dar por terminada la presente causa y ordenar el cierre y archivo del expediente”.
El resto de la parte dispositiva se mantiene incólume, a saber:
“ SEGUNDO: Queda a disposición del accionante, el dinero depositado a su favor, dado el derecho del empleador de persistir en el despido del trabajador, para lo cual consignó las cantidades que corresponde al trabajador por los derechos laborales causados durante el tiempo que prestó sus servicios, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por el despido injustificado y los salarios caídos a que hubiere lugar durante el procedimiento de calificación de despido incoado. TERCERO: Queda establecido que la referida suma depositada a su favor puede ser retirada por la parte actora, previa solicitud ante este Juzgado. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo”.
De esta manera queda corregido el error contenido en la sentencia.
Se ordena notificar a las partes de la decisión de fecha 23 de abril de 2014 y de la presente corrección y al Procurador General de la República mediante oficio acompañado de todo lo conducente para formarse criterio acerca del asunto de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que se suspende la causa por (30) días continuos contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada a la Procuraduría. En el entendido que el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer algún recurso comenzará a correr, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, y vencido que sea el lapso de suspensión acordado. Líbrese Boletas y oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
La Jueza
El Secretario
Abg. Olga Romero
Abg. Oscar Castillo

En la misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario


Abg. Oscar Castillo
ASUNTO: AP21-S-2006-002313