REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001815

Pues bien, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en la presente causa, este Tribunal procede a plantear conflicto negativo de competencia, en virtud de la remisión de la causa hecha por parte del Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Es el caso que el precitado Tribunal el día 09/12/2013, actuando como una especie de Tribunal Superior a este, y sin observar el auto de fecha 08/11/2013, estableció que:

“…Hoy (…) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Juzgado deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos LEIMY CORTE SOLANO Titular de la Cedula de Identidad N° 23.632.350 en su carácter de parte actora, EFRAIN SANCHEZ inpreabogado N°. 33.908 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según consta poder de representación (sic) ya inserto en el expediente, se deja constancia de la incomparecencia de las partes codemandadas. Una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que todas las partes codemandadas en el presente asunto fueron notificadas en una misma direccion (sic), observando este Juzgado que la persona natural codemandada GIACINTO ROSCIANO DE STEFANO fue notificada en la direccion (sic) de las empresas codemandadas, considerando este Juzgado que dicha notificación (sic) personal fue inconsistente, ya que no consta que la mencionada persona natural resida en la sede social de las empresas codemandadas, encontrando este Juzgado aquí un vicio en dicha notificación (sic), y que consta en el presente expediente que el apoderado judicial de la parte codemandada consigno diligencia en fecha 27 de Noviembre de 2013 en el presente expediente dejando constancia de dicha situación, este Juzgado tambien (sic) observa que la persona que recibio (sic) la boleta de notificación de la persona natural codemandada la misma no la suscribio (sic) de de puño y letra , este Juzgado en consecuencia en base al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza el debido proceso en las instancias judiciales, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia juridica (sic) de las partes, este Juzgado en consecuencia se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto y ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Decimo (sic) Octavo (18º) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que proceda a las notificaciones efectivas de la persona natural codemandada….”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien el punto neurálgico del conflicto de conocimiento estriba en que ya éste Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, había dictado un auto suficientemente motivado en el cual se estableció que:

“…Una vez verificado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sucedido en el presente asunto, a saber, la puesta a derecho de las partes codemandadas, las cuales han sido demandadas de forma solidaria, toda vez que existe una sentencia firme y el patrono condenado (de forma pretérita) no pudo ser localizado a los fines del cumplimiento de su obligación, cuestión que originó la interposición de la presente demanda, pues así lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que implica que este Tribunal con vista a los precedentes judiciales emanados de los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial, observara que las precitadas circunstancias pudieren desencadenar un desorden procesal, por cuanto, al ser los accionados solidariamente demandados, y específicamente al señalarse en el escrito libelar que estos constituyen una misma unidad económica, de la cual el controlante es la persona natural al ser accionista y presidente de estas personas jurídicas demandadas, elementos estos cuyo manto jurídico se engloba en lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 151 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en concordancia con la sentencia N° 315, de fecha 06/07/2009, la cual ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se indica que lo correcto es que la notificación que se realizó en la persona de la Sociedad Mercantil E.D.I.R.O.C.A., EDIFICACIONES ROSCIANO, C.A., cuya localización se pudo realizar en fecha 05 de junio de 2013, en la avenida semprum, edificio marras, piso 01, oficina 03, urbanización Santa Mónica, Caracas (ver folios 78 y 79), abarca a todos los demandados, en cuanto la puesta a derecho de estos litis consortes pasivos necesarios (ver sentencias Nº 903 de fecha 14/05/2004, caso Transporte Saet, S.A., ratificado en la sentencia N° 1299, de fecha 08/10/2013, en concordancia con la sentencia N° 493, de fecha 24/05/2010, todas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que, con base a la preservación del orden publico se procede a ordenar la notificación, al estar rota la estadía a derecho, de todos los demandados en la precitada sede, con base a las razones expuestas supra. Líbrense carteles de notificación. Así se establece.-

Así mismo, se indica que aquellos actos dictados por este Tribunal que obraren en forma contraria a lo precedentemente expuesto, quedan sin efecto, toda vez que devienen en contrarios al orden publico procesal y por ende subvierten el debido proceso y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva de la parte actora. Así se establece.-

Por ultimo, se indica que el anterior criterio fue sostenido en distintos fallos por el Juzgado 7° Superior Laboral de este Circuito Judicial, a saber, expedientes AP21-R-2011-834, AP21-R-2011-1402 y AP21-R-2013-928, siendo que en este ultimo se sostuvo que: “…Ahora bien, en virtud de hechos señalados por el apelante, cuya verificación, al ser un hecho notorio judicial, se realizó a través del sistema informático juris 2000, y su adminiculación con el ordenamiento jurídico expuesto supra, cuya inteligencia obra en la dirección que se expondrá de seguidas, esta alzada observa que al actor le asiste el derecho, pues las circunstancias antes descritas denotan que al menos uno de los actos comunicacionales (notificación de la demandada) realizados, alcazo su fin, siendo errado la decisión del a quo de no considerarlo así, evidenciándose tal como lo indicó el apelante, que ante la imposibilidad de notificar al representante de la demandada en su sede, estos (la parte actora) trajeron a los autos como domicilio procesal la dirección de habitación del accionista y representante legal de empresa (…) es decir, en el presente asunto se constató que el alguacil dejó constancia de haberse traslado a la sede de empresa a los fines de notificarla no siendo posible la misma, luego al conseguirse la ubicación del domicilio de la persona natural que mueve la empresa (su representante y accionista), y para lo cual el a quo dictó auto ordenando la notificación en dicha localidad, el alguacil se traslado y entrego a una persona quien se identifico señalando era la mama del notificado, entregándosele el cartel, identificándosele debidamente y procediéndose a fijar el cartel de notificación en dicho domicilio, es decir, se observa que se cumplió con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual por cierto no establece como requisito esencial, que se deba entregar la notificación exclusivamente en la persona señalada en el cartel. Así se establece.-

(…).

Entonces, concluimos diciendo que no cabe dudas que con el precitado acto se cumplió con el debido proceso, pues la notificación efectivamente cumplió su cometido, cual era el de poner a la demandada en conocimiento de la demanda que el actor incoara en su contra, amen de su puesta a derecho a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual, repito, si bien lo constató el a quo, no obstante, en el auto de fecha 14 de octubre de 2010, se apartó de los postulados que informan al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pretexto de observar que la misma no se circunscribía a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quien recibió la notificación no era trabajadora de la demandada, ni tenia relación alguna con la misma, dando por ineficaz dicho acto, sacrificando en este caso la justicia por formalidades no esenciales, incurriendo además en un exceso (al suplir en todo caso una defensa de parte) que implica la violación de la tutela judicial efectiva de la parte actora, al igual que de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina tanto de la Sala de Casación Social, como de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ambas del Tribunal Supremo de Justicia, amen de dejar a la parte actora en una circunstancia contraria a los principios protectorios que cobijan a los trabajadores, pues si la demandada se oculta o insolventa, como lo dice el actor, y su localización no es posible mediante los requerimientos previstos en la Ley Especial, debe indicarse que aun cuando la notificación por prensa no esta prevista su aplicación, a criterio de quien decide, en casos como este por excepción, si debe acordarse, ya que de lo contrario se estaría obrando en favor de un eventual fraude laboral, siendo que si posteriormente se alegara que ese domicilio es falso, tal circunstancia tiene los remedios procesales para que en la oportunidad que corresponda el afectado ejerza las defensas de ley o los recursos que a tal efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico para tal fin, no siendo plausible que el juzgador se subrogue en dicha posición, por lo que al analizarse la esencia del auto recurrido, debe colegirse que el mismo, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han expuesto, debe declarase nulo, por ser contrario a derecho, no obstante, al estar interesado el orden público en esta especial materia como lo es la laboral….”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Es decir, el precitado Tribunal ordena que este Tribunal proceda a notificar a la persona natural codemandada, ciudadano Giacinto Rosciano De Stefano, toda vez que considera que al ser realizadas todas las notificaciones en una misma dirección procesal, dicha notificación es inconsistente, por cuanto no consta que la persona natural resida en la sede social de las empresas codemandadas, considerando el precitado Juzgado que la notificación practicada y ordenada por este Tribunal esta viciada de nulidad, con lo cual desconoce el auto de fecha 08/11/2013, y a la vez pareciera que mas bien asume una carga procesal que corresponde a las partes, al subrogarse unas atribuciones que no le competen, siendo que inobserva igualmente lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello se aparta de los postulados que informan al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sacrificando en este caso la justicia por formalidades no esenciales, al reabrir nuevamente un lapso procesal ya precluido, apartándose así de la doctrina, tanto de la Sala de Casación Social, como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, amen de dejar a la parte actora en una circunstancia contraria a los principios protectorios que cobijan a los trabajadores, y al trabajo, como hecho social tal como lo prevé el articulo 89 constitucional.

En todo caso considera esta Juzgadora que no existe vicio alguno relativo a la notificación de las partes codemandadas, motivo por el cual este Tribunal considera que debe la causa conocerla un Juzgado Superior, siendo que con ello este Tribunal busca evitar un desorden procesal, quedando pues la vía del planteamiento del conflicto negativo y funcional de conocimiento en la presente causa, para que la alzada resuelva los puntos aquí debatidos entre dos Juzgados de una misma jerarquía, por lo que al efecto ordena la remisión del expediente en consulta a los Juzgados Superiores a fin que decidan lo conducente en relación al conocimiento de la presente causa. Así se establece. Remítase mediante oficio.

La Juez,

María Mercedes Millán
El Secretario,

Orlando Reinoso.