REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2014-000695
DEMANDANTES: MARIA FLOR FERNANDEZ y ANA ISABEL SEIJAS, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-4.698.313 y V-15.463.751, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: LUIS ENRIQUE AZÓCAR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.061.
PARTE ACCIONADA: BAR RESTAURANT LA ESQUINA DE JULIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por las ciudadanas MARIA FLOR FERNANDEZ y ANA ISABEL SEIJAS contra la empresa BAR RESTAURANT LA ESQUINA DE JULIO, la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 19 de marzo de 2014, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 26 de marzo de 2014, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 28 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el viernes once (11) de abril de 2014, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente el apoderado judicial de las accionantes. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, verificados los extremos de ley, y analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente procedimiento, este Tribunal concluye que la presente demanda se ajusta a derecho, por tanto, se tienen como ciertos los hechos afirmados por las demandantes María Flor Fernández y Ana Isabel Seijas, en el escrito libelar, toda vez que los mismos no son contrarios a derecho, quedando admitidos por tanto:

Respecto a la ciudadana María Flor Fernández:

• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
• La fecha de inicio de la misma: 16 de junio de 2012;
• El cargo desempeñado por ésta: “Ayudante de Cocina”, en un horario de Lunes a Sábado de 7:00 a.m a 3:00 p.m., con el día Domingo de descanso semanal.
• El sueldo básico mensual devengado: Bs. 3.300,00, equivalente a una remuneración diaria de Bs. 110,00, y un salario integral diario de Bs. 140,34.
• Que laboraba horas extras diurnas mensuales devengando Bs. 360,16.
• La fecha de terminación del vínculo laboral: 04 de junio de 2013, por retiro voluntario. Así se establece.

Con relación a la ciudadana Ana Isabel Seijas, queda asimismo admitido:

• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
• La fecha de inicio de la misma: 15 de marzo de 2012;
• El cargo desempeñado por ésta: “Anfitriona”, en un horario de Lunes a Sábado de 2:00 p.m a 9:00 p.m., con el día Domingo de descanso semanal.
• Que recibía un pago salarial por porcentaje al consumo (propinas) de Bs. 4.500,33.
• Que recibía un pago denominado bono mensual de Bs. 1.600,00.
• Que recibía un pago por bono nocturno mensual de Bs. 214,13.
• Que el sueldo básico mensual devengado era de Bs. 3.270,00, equivalente a una remuneración diaria de Bs. 109,00, y un último salario integral diario de Bs. 337, 65;
• La fecha de terminación del vínculo laboral: 30 de enero de 2014, por retiro voluntario. Así se establece.

Por tanto, igualmente quedan admitidos, por no ser contrarios a derecho, los siguientes conceptos peticionados por la ciudadana María Flor Fernández:

Prestación de Antigüedad, a razón de 60 días por el salario integral diario de Bs. 140,34, para un total de Bs. 8.420,32. Así se establece.-

Indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Bs. 8.420,32. Así se establece.-

Vacaciones 2012-2013, a razón de 15 días calculados por un salario diario de Bs. 126,59, lo que arroja Bs. 1.898,83. Así se establece.-

Bono vacacional 2012-2013, a razón de 15 días calculados por un salario diario de Bs. 126,59, lo que arroja Bs. 1.898,83. Así se establece.-

Utilidades 2012, a razón de 22,50 días, que al ser multiplicado por un salario de Bs. 135,76, da la suma de Bs. 3.054,50. Así se establece.-

Utilidades fraccionadas 2013, a razón de 18,75 días por los meses completos laborados ese año, que al ser multiplicado por un salario de Bs. 135,76, da la suma de Bs. 2.545,41. Así se establece.-

Horas extras diurnas, le corresponde el pago de 184 horas extras diurnas, lo que arroja la suma de Bs. 4.141,88. Así se establece.-

Bono de alimentación o cesta tickets; le corresponde por este concepto Bs. 9.334,50, que obtiene de multiplicar lo correspondiente a 294 días trabajados computados tomando en cuenta el 0,25 % del valor actual de la unidad tributaria -Bs. 127,00-. Así se establece.-

Así mismo, quedan admitidos, por no ser contrarios a derecho, los siguientes conceptos peticionados por la ciudadana Ana Isabel Seijas:

Prestación de Antigüedad, le corresponden 115 días por el salario integral diario generado durante la relación de trabajo y señalado en el escrito libelar (ver folio 10), para un total de Bs. 35.682,47. Así se establece.-

Indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Bs. 35.682,47. Así se establece.-

Vacaciones 2012-2013, a razón de 15 días calculados por un salario diario de Bs. 333,11, lo que arroja Bs. 4.996,61. Así se establece.-

Vacaciones fraccionadas 2013-2014, a razón de 13,33 días calculados por un salario diario de Bs. 333,11, lo que arroja Bs. 4.440,32. Así se establece.-

Bono vacacional 2012-2013, a razón de 15 días calculados por un salario diario de Bs. 333,11, lo que arroja Bs. 4.996,61. Así se establece.-

Bono vacacional fraccionado 2013-2014, a razón de 13,33 días calculados por un salario diario de Bs. 333,11, lo que arroja Bs. 4.440,32. Así se establece.-

Utilidades 2012, a razón de 37 días, que al ser multiplicado por un salario de Bs. 324,02, da la suma de Bs. 11.988,88. Así se establece.-

Utilidades 2013, a razón de 45 días, que al ser multiplicado por un salario de Bs. 324,02, da la suma de Bs. 14.581,07. Así se establece.-

Utilidades fraccionadas 2014, a razón de 3,75 días, que al ser multiplicado por un salario de Bs. 324,02, da la suma de Bs. 1.215,09. Así se establece.-

Bono nocturno laborado, le corresponde el pago de 1082 horas nocturnas trabajadas, que al ser multiplicado por un salario de Bs. 4,46, da la suma de Bs. 4.825,72. Así se establece.-

Porcentaje al consumo o reintegro del 10% por el servicio prestado, le corresponde el pago de Bs. 16.645.71. Así se establece.-

Bono de alimentación o cesta tickets, le corresponde por este concepto Bs. 18.383,25, que obtiene de multiplicar lo correspondiente a 579 días trabajados computados tomando en cuenta el 0,25 % del valor actual de la unidad tributaria -Bs. 127,00-. Así se establece.-

Asimismo se ordena (para las ex-trabajadoras) la realización del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Finalmente, se ordena (para las ex-trabajadoras) cancelar los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales serán calculados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.-
En consecuencia, se ordena que la determinación de los mismos será realizada mediante una experticia complementaria del fallo, a expensas de la demandada, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, bajo los parámetros o lineamientos sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por las ciudadanas MARIA FLOR FERNANDEZ y ANA ISABEL SEIJAS contra la empresa BAR RESTAURANT LA ESQUINA DE JULIO, condenándose a esta última al pago de los conceptos señalados en la parte motiva, mas los intereses moratorios y la corrección monetaria, cuyo cómputo se hará por experticia complementaria del fallo, cuya práctica se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida, en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Orlando Reinoso

En esta misma fecha 24/04/2014, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,


Orlando Reinoso