REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (10 ) de abril de dos mil catorce (2014)
155º y 204º


ASUNTO: AP21-l-2009-005021
PARTE ACTORA: JULIO JOSE MOROS RENGIFO, titular de la cédula de identidad numero :11.033.136
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado asistente:Edhalis Naranjo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero :91.280
PARTE DEMANDADA: TEL CEL C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.



NARRATIVA


Recibido el presente asunto, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se ordenó su corrección al observarse que no cumplía con los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…“La parte actora deberá señalar a este Tribunal las operaciones aritméticas que realizó para elaborar los cálculos estimados en la demanda . Así mismo, deberá señalar los salarios mes a mes y sus respectivos aumentos. Respecto a la enfermedad profesional el trabajador deberá señalar el centro o centros asistenciales donde recibe o recibió el tratamiento, el tratamiento medico o clínico que recibe de conformidad con el segundo aprte del art 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …”.

Al efecto se libraron boletas de notificación, para que se procediera a notificar, de dicha subsanación, a la parte actora en su domicilio procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. lo cual se efectuó el 13 de noviembre de 2009, la misma no pudo realizarse por ser imprecisa la dirección.





MOTIVA
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 13 de noviembre de 2009 la parte actora, hasta la presente fecha no ha realizado actuaciones en el presente expediente, transcurriendo más del año de inactividad de las partes que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerara la perención de la instancia, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales, para considerar a lugar declarar extinguido de pleno derecho el proceso, lo que involucra la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declarar de oficio la perención de la instancia como lo dispone el artículo 202 ejusdem, por lo cual es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación a las partes en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose la notificación de la parte actora, por las razones supra señaladas, a los fines de garantizar a ésta el ejercicio de los recursos correspondientes, y se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido el lapso legal para el ejercicio de los recursos. Visto que la dirección es imprecisa, se ordena notificar en la cartelera del Tribunal. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 155°.
La Jueza
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto C
Abg. Héctor Rodríguez