REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: AP21-S-2012-000153
PARTE OFERENTE: CORPORACIÓN DIGITEL, CA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Luisa Elena Lander Liccioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 164.778
PARTE OFERIDA: Carlos Cáceres Duarte, titular de la cédula de identidad numero V-12.970.569
MOTIVO: OFERTA REAL.

NARRATIVA

Se inicio la presente causa por solicitud de oferta real presentada por la empresa, CORPORACIÓN DIGITEL, CA. , representada por su apoderada judicial “LA PARTE OFERENTE”: abogado Luisa Elena Lander Liccioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 164.778 a favor de la PARTE OFERIDA; el ciudadano Carlos Cáceres Duarte, titular de la cédula de identidad numero V-12.970.569.

En fecha 13 de febrero de 2012, ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional
En fecha13 de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal negó la homologación, en virtud que la parte oferente, tenía limitación en el poder, es decir; no tenía facultades para transar, instando a la parte oferente subsanar la limitación.

MOTIVA
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 13 de febrero de de 2012, hasta la presente fecha la parte oferente por medio de apoderado judicial alguno, no ha realizado actuaciones en el presente expediente, transcurriendo más del año de inactividad de las partes que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerara la perención de la instancia, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales, para considerar a lugar declarar extinguido de pleno derecho el proceso, lo que involucra la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declarar de oficio la perención de la instancia como lo dispone el artículo 202 ejusdem, por lo cual es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación a las partes en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido el lapso legal para el ejercicio de los recursos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 155°.


La Jueza
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto C
Abg. Héctor Rodríguez