REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP21-S-2012-001806
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2012-001806
PARTE OFERENTE: POLICLINICA CABISOGUARNAC
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Antonio Denis De Jesús , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 81.923
PARTE OFERIDA: Ortiz Jesús Adolfo, titular de la cédula de identidad numero V-16.383.099
MOTIVO: OFERTA REAL.
NARRATIVA
Se inicio la presente causa por solicitud de oferta real presentada por la parte oferente, POLICLINICA CABISOGUARNAC, representada por el abogado, Antonio Denis De Jesús , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 81.923 a favor de la parte oferida el ciudadano, Ortiz Jesús Adolfo, titular de la cédula de identidad numero V-16.383.099
En fecha 25 de septiembre de 2012, ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional.
En fecha 25 de noviembre de 2012, ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional
En fecha 29 de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal negó la homologación, en virtud que la parte oferente, tenía limitación en el poder, es decir; no tenía facultades para transar, instando a la parte oferente subsanar la limitación.
MOTIVA
Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 13 de febrero de de 2012, hasta la presente fecha la parte oferente por medio de apoderado judicial alguno, no ha realizado actuaciones en el presente expediente, transcurriendo más del año de inactividad de las partes que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerara la perención de la instancia, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales, para considerar a lugar declarar extinguido de pleno derecho el proceso, lo que involucra la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declarar de oficio la perención de la instancia como lo dispone el artículo 202 ejusdem, por lo cual es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación a las partes en la presente causa. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido el lapso legal para el ejercicio de los recursos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 155°.
La Jueza
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto C
Abg. Héctor Rodríguez
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