REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2013-000877



Vista la diligencia de fecha 03 de abril de dos mil catorce, suscrita por la abogado María Nailin Astor, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 87.819, carácter que consta en autos, mediante el cual solicita a este Tribunal:

” Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil , numeral 1 (…), se observa que han transcurrido más de veinte días desde la fecha de admisión de la demanda, (…) denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal de la parte actora” .

Ahora bien;La figura de la perención se encuentra prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Por su parte la exposición de motivos de la ley adjetiva procesal señala, que ese instrumento, tiene por objeto garantizar la protección de los trabajadores en conformidad con la ley y la consagración de la jurisdicción laboral, autónoma imparcial y especializada, para los trabajadores en ejecución de la disposición transitoria cuarta de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el orden de ideas, se observa que la parte demanda solicita la perención de la instancia en base a los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta improcedente en virtud que nuestra Ley procesal laboral establece el lapso mediante el cual se dan los supuestos para que sea decretada la perención y sólo en ausencia de una norma expresa se aplicaran las disposiciones procesales ordinarias, siempre y cuando no sean contraria a la Ley.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En el presente caso, la última actuación procesal es de fecha 12 de julio de 2013 realizada por la parte actora, por lo que no ha transcurrido el año que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además den excluirse del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana niega la perención de la instancia, por las razones supra señaladas. Así se decide.


La Jueza
El Secretario

Abg. Beatriz Pinto C
Abg. Héctor Rodríguez