REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : AP21-S-2012-002537
De una revisión de las actas procesales, esta jugadora observa que en fecha 29 de noviembre de 2012, se admitió el presente procedimiento de oferta Real, ordenándose al oferente que realizara el deposito de las cantidades ofrecidas en la cuenta señalada por este Tribunal. Ello con el fin que estuviera a disposición del oferido.
En fecha 31 de enero de 2013, una vez realizado el deposito, esta Juzgadora ordeno se libraran los carteles de notificación, los cuales fueron elaborados en la misma fecha. En dicha oportunidad por un error material, se coloco que una vez notificada la parte oferida tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, situación esta que no fue acordada en el auto supra mencionado, por tratarse la cusa de un procedimiento gracioso como lo es el de la oferta real.
Respecto al procedimiento de oferta Real es oportuno señalar lo expresado por la Sala de Casación Social, el cual es del tenor siguiente:
Sentencia de fecha 15-03-2007 número 0489, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de la oferta de pago en materia laboral, de la siguiente manera:
“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
DEL BEBIDO PROCESO
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número: 109, de fecha, 25-2-2004, sostuvo:
“. (…) Cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal , pues de permitir la subversión de esos lapsos y oportunidades daría lugar a la confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto, como a la administración de justicia la cual se retrazaría quizás de manera indefinida, infringiendo de esta manera, los principios de orden constitucional contenidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como administrador de la función jurisdiccional, a dispensarla de forma expedita. (omissis) De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado y subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la ‘obligatoriadad de los procedimientos establecidos en la ley’, ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como le principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público…”
En el caso bajo estudio, se trata de un procedimiento de oferta real, que si bien el mismo no se encuentra regulado en nuestra Ley adjetiva procesal, los Tribunales laborales en ejercicio de las facultades concedidas por el legislador al Juez, se estableció un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación que lo hace diferente al de la material adjetiva procesal. En el entendido que por tratarse de un procedimiento gracioso y no controvertido, no se encuentra sujeto a la fase de mediación ni juzgamiento.
Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, ante la subversión del orden procesal cometido por esta sustanciadora, lo adecuado es revocar parcialmente el contenido de los carteles antes referidos, en el entendido que este Tribunal hace saber a la parte OFERIDA, que las cantidades depositadas a su favor se encuentra a su total disposición mediante libreta de ahorro en la entidad Bancaria Banco Bicentenario y podrán ser retiradas previa solicitud por la parte o su apoderado judicial debidamente facultado en la oportunidad que considere. Líbrese boleta de notificación en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral. Es todo.
El Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Héctor Rodríguez
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