REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Abril de dos mil Catorce (2014)
203º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000396

PARTE ACTORA: CRUZ YISEL RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº.V-3.250.019.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO, JOSE LUIS GONZALEZ e ISRAEL GARCIA OVIEDO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 118.083, 77.809 y 97.052.

PARTE DEMANDADA: CAPITAL C.A (TAXI MOVIL ENLACE CAPIATL).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISAIR MARIN RAMIREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº. 53.798.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que este Juzgado el día de hoy, Lunes Siete (07) de Abril de 2014, siendo las 11.00 A.M., previa distribución realizada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito del Trabajo, le fue asignado el presente expediente para Celebrar Audiencia Preliminar, se da por recibido el presente asunto, a los fines de la celebración de dicha audiencia. Ahora bien, cumpliendo este Juzgador, con su función revisora, observa después de examinar minuciosamente el presente expediente, que no se debió incluir el mismo, en el sorteo público celebrado el día de hoy, Siete (07) de Abril de 2014, por la referida Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, para la celebración de la referida audiencia preliminar fijadas a las 11:00 A.M., por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que el día Veintiséis (26) Marzo de 2014, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dicto un auto mediante el cual señalo lo siguiente:

“(…) Vista la diligencia de fecha 20.03.2014, suscrita por la ciudadana MARIN ISAIR IPSA N° 53.798, apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual se da por notificada y solicita al tribunal deje constancia de la notificación, asimismo consigna instrumento de poder. En consecuencia, este Juzgado deja constancia que la parte demandada queda a derecho con la actuación de fecha 20.03.2014 y asimismo empieza a transcurrir el lapso de ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir del 20.03.2014.ASI SE ESTABLECE. Por lo que se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines que este asunto sea incluido en la distribución de audiencias preliminares del décimo día hábil siguiente al 20.03.2014 (…)”

Ahora bien, observa igualmente este Juzgador de la revisión exhaustiva de la mencionada diligencia presentada el día 20-03-2014 por la ciudadana MARIN ISAIR MARIN RAMIREZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 53.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL MOVIL ENLACE CAPITAL (ANTES TAXITEL CAPITAL), tal como consta de poder que cursa en los autos, mediante la cual señalo lo siguiente:

“(…) En vista han transcurrido 13 días hábiles desde la fecha en que el ciudadano alguacil consigno la notificación sin que el secretario del juzgado certifique la misma pudiendo considerarse que se interrumpió la estadía a derecho de los demandado, en mi carácter de apoderada judicial de los mismos, me doy por notificada en este acto y solicito a este digno juzgado deje constancia de la certificación de la notificación a los fines que tenga lugar la audiencia preliminar en el expediente AP21-L-2014-000396. (…)”

Pues bien, este Juzgador considera que en la presente causa la parte demandada fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar, en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia de la constancia de fecha 25-02-2014, dejada en los autos por el ciudadano RAMON LUZARDO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, encargado de practicar dicha notificación, la cual cursa al folio (15) del presente expediente. No obstante, el Secretario del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, quien sustancio el presente expediente, no dejo constancia de haberse practicada la notificación de la parte demandada conforme a los parámetros establecidos en los artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso legal de tres (03) días hábiles siguientes a la actuación del referido Alguacil. Por lo que ante dicha situación, el referido Juzgador Sustanciador, debió fijar por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar y ordenar la notificación de las partes para la celebración de la referida audiencia preliminar, en los términos del artículo 126 ejusdem, lo cual no ocurrió, por lo que ante tal circunstancia, este Juzgador considera que la causa se paralizo, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, y una vez que la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en su diligencia de fecha 20-03-2014, se da por notificada nuevamente y por consiguiente se pone a derecho, advirtiendo al honorable Juzgado Sustanciador, de dicha circunstancia, lo correcto y ajustado a derecho, era que el referido Juzgado Sustanciador, fijara por auto expreso la celebración de la audiencia preliminar en los términos del auto de admisión de la presente demanda, previa notificación de la parte actora, ya que la demandada se puso a derecho con su actuación de fecha 20-03-2014; en vez de establecer en el auto de fecha 26-03-2014, que dejaba constancia que la parte demandada quedaba a derecho con la actuación de fecha 20.03.2014, y asimismo, empezaría a transcurrir el lapso de ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, a partir del 20.03.2014, y ordenando librar oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines que este asunto fuese incluido en la distribución de audiencias preliminares del décimo día hábil siguiente al 20.03.2014, lo cual es a todas luces contrario a derecho y la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que con dicho proceder, no se garantiza la certeza jurídica a las partes de las actos procesales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las mismas. Así se establece.


En efecto, este Juzgador considera necesario señalar, que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a este tema, estableció en sentencia N° 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:

“(…) En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.(…)”

Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:

“(…) En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.(…)”


En consecuencia, este Juzgador Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en razón de los motivos precedentemente expuestos, así como en resguardo de los postulados de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela previsto en el artículo 49, atinentes a garantizar a los sujetos procesales en la presente causa, el respecto al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como, a los fines de darle certeza jurídica a los actos procesales, se abstiene de Celebrar la Presente Audiencia Preliminar, en la presente causa, y ordena su remisión inmediata, mediante oficio al el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio y Remítase.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se abstiene de Celebrar la Presente Audiencia Preliminar, en la presente causa, y ordena su remisión inmediata, mediante oficio al el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio y Remítase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Siete (07) días del mes de abril de dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Eric Aponte.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Eric Aponte.