REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de Abril de 2014
Años 203º y 155º
Asunto: AH21-X-2014-000029
(AP21-L-2014-000781)
PARTE ACTORA: GINGEL BELEN MUÑOZ MEDINA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM MARTÍNEZ y HUMBERO MARVAL LUGO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
I
Al revisarse el escrito libelar a los fines de su admisión, se observó que se solicitó medida cautelar innominada al indicar entre otras cosas, que es “…para evitar causar daños de toda índole a nuestra representada, por cuanto, hasta la presente fecha, ella no ha recibido el pago que le corresponde…”.
En virtud de la solicitud in comento, este Juzgado debe pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, por ello se ordenó la apertura del presente cuaderno.
II
Ahora bien, visto que la parte demandada es el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, que es una entidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, existe prohibición expresa de decretar medida cautelar nominada o innominada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.015 publicada el 28 de diciembre de 2010, en su Título V DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL, CAPÍTULO IV DE LA ACTUACIÓN DEL MUNICIPIO EN JUICIO, artículo 156, que a la letra dice: “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley.” Debido a lo anterior, este Juzgado se encuentra obligado a declarar su improcedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que se analice si la solicitud de la medida cautelar innominada cumple o no con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
De acuerdo a los razonamientos legales expresados en la parte motiva de ésta sentencia, este Juzgado en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora GINGER BELÉN MUÑOZ MEDINA en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. No se ordena la notificación de la parte actora antes identificada, al encontrarse a derecho.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMÉNEZ
Abg. ERIC APONTE
AP21-L-2014-000781
Nota. El ciudadano secretario de este Juzgado deja constancia que el día de hoy 01 de Abril de 2014, a las 12:29 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia
Abg. ERIC APONTE
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