REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2006-005465

Vista diligencia de fecha veintiocho (28) marzo de 2014, presentada por la representación judicial de la parte Actora, ciudadano abogado JUAN CORREA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº294, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARLENE GUADERRAMA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano RAFAEL LAPLANA MARTÍNEZ y la sociedad mercantil UNIDAD RESTAURADORA ESTÉTICA E IMPLANTES RLM, C.A., mediante la cual solicita a este Tribunal que:

“Una vez efectuado el pago el 27 de marzo de 2014, procede efectuar ahora 1° el cálculo de los intereses moratorios causados por las sumas adeudadas, desde la fecha 30 de septiembre de 2010, exclusive y hasta el 28 de marzo de 2014 inclusive, intereses que no podían calcularse pues, ha sido el 27 de marzo de 2014, el día del pago del principal y los causados hasta el 30 de septiembre de 2010, solo después del pago efectivo puede efectuarse ese computo (sic) y el correspondiente ajuste o 2° corrección monetaria, para así dar cumplimiento a la sentencia condenatoria del Juzgado Primero Superior y fundamentalmente, para darle cumplimiento al mandato del texto constitucional,
… omissis …
3° Así como lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos, con relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte Actora:

1° En este orden de consideraciones, este Tribunal respecto a los Intereses Moratorios, observa que la decisión proferida por el Juzgado 1° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03 de marzo de 2008, que consta a la pieza N°2 del físico del expediente estableció:

“Además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar un experto designado, sobre las siguientes directrices, A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan desde la fecha de terminación del nexo laboral hasta el pago efectivo, sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá desde la notificación de la demandada y hasta la fecha de publicación del presente fallo, todo ello, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 01.02.2007, por la Sala de Casación Social, en la cual acogió la doctrina de la Sala Constitucional decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales y otra. Así se establece.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, y respecto a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa que la decisión proferida por el Juzgado 4° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 30 de octubre de 2012, que consta a la pieza N°3 del físico del expediente estableció, con ocasión a la decisión emanada por este Tribunal en fecha dos (02) de abril de 2012, vinculada a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

“De la transcripción parcial de la sentencia apelada advierte es (sic) Juzgadora que, el a quo ante errores numéricos en los que incurrió la experto en la experticia complementaria del fallo, relativos al cálculo de los intereses de mora, procedió a su corrección y realizó el cálculo pertinente, pero, a su vez indicó que, realizaría dicho cálculo hasta el día de hoy, a saber, la fecha en que publicaba la sentencia apelada, bajo el fundamento que el Tribunal Superior que declaró definitivamente la sentencia señaló que los intereses moratorios serían calculados hasta el pago efectivo, lo cual a su juicio no se había producido.

Ahora bien, del estudio minucioso del contenido de la experticia complementaria del fallo reclamada, se aprecia que el experto designado calculó los intereses de mora hasta el 31 de julio de 2009, fecha que corresponde a la primera experticia complementaria a la cual el Juzgado Noveno Superior ordenó que las partes realizaran sus consideraciones lo cual se materializó en una nueva experticia consignada el 13 de octubre de 2010, que fue nuevamente reclamada por la demandada y, siendo que con objeto del reclamo efectuado por la demandada el 20 de octubre de 2010, el Tribunal procedió a publicar la decisión apelada en la cual acordó el pago de dichos intereses hasta una nueva fecha el 30 de marzo de 2012, mes inmediatamente anterior a su decisión de fecha 02 de abril de 2012, de forma que el a quo, de oficio, continuó calculando los intereses moratorios hasta su decisión adicionando 2 años y 8 meses de mora, lo cual es hoy objetado por la parte demandada en esta apelación.

En primer lugar, observa esta Alzada que, en la experticia complementaria presentada el 13 de octubre de 2010, impugnada por la demandada, se calcularon los intereses de mora hasta el 31 de julio de 2009, con lo cual considera esta Alzada que el experto tomó hasta esa fecha para hacer el respectivo cálculo de intereses, habida cuenta que los referidos cálculos se generaban como consecuencia de las observaciones formuladas por las partes en la oportunidad que el Juez Superior impuso, pues el experto ya había realizado una experticia que había consignado inicialmente el 10 de agosto de 2009, cursante a los folios 72 al 98 de la pieza 2. Sin embargo, se evidencia que tal experticia fue nuevamente objeto de impugnación por la demandada siendo decidido el reclamo por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, decisión que tal y como se refirió anteriormente, fue apelada por la demandada y anulada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia del 14 de abril de 2010, según la cual repuso la causa al estado de fijar oportunidad para que las partes y el experto designado ALISSON RÍOS comparecieran, repito a fin que las partes ejercieran el derecho de formular observaciones con respecto a la experticia, para que a partir de esa fecha, se computara el lapso para reclamar contra la experticia y se continuara así con el tramite de la ejecución.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Juzgado Superior no anuló la experticia que como se dijo había sido consignada por el experto inicialmente el 10 de agosto de 2009, pues el referido Juzgado Superior, mediante un procedimiento no previsto a juicio de esta Alzada por la Ley Adjetiva Laboral, solo abrió a las partes la posibilidad para haber (sic) observaciones a la experticia consignada, las cuales entiende esta alzada, debían ser tomadas en cuenta por el experto para que éste presentara una nueva experticia de la cual pudieran las partes reclamar.

Es así pues, como en acta de fecha 23 de septiembre de 2010, se dejó constancia que las partes procedieron, conforme a la decisión de la Alzada, a formular sus observaciones, y a cuyos efectos, la ciudadana experto contable-auxiliar ALISSON RIOS, procedería a presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las observaciones planteadas por las partes y, cuya experticia definitiva fue consignada el 13 de octubre de 2010.

En criterio de esta alzada esta nueva experticia consignada el 13 de octubre de 2010, ha sustituido la experticia anteriormente presentada y, fue realizada de acuerdo a lo ordenada (sic) por el Superior, tomándose en cuenta las observaciones de las partes, por lo que entiende esta alzada que los cálculos de intereses de mora debían realizarse nuevamente por el experto hasta esa nueva experticia pues, las mismas partes aceptaron que se realizara dicha experticia bajo las observaciones por ellas formuladas.

De manera que en la experticia consignada el 13 de octubre de 2010, objeto de reclamo por la demandada, la experto debía calcular los intereses de mora hasta el mes inmediatamente anterior a su presentación, es decir, septiembre de 2010, y no hasta la fecha de la inicial experticia, esto es, 10 de agosto de 2009, la cual había sido sustituida, quedado sin efecto la anterior por esta nueva presentada por el experto, y a juicio de esta Alzada ello fue verificado así por el a quo en la sentencia apelada, al seguir calculando los intereses de mora, hasta el 31 de septiembre de 2010, lo cual a juicio de esta Alzada se encuentran ajustados a derecho, arrojando un total del monto calculado de intereses moratorios que asciende a la suma de Bs.128.667,58.

No obstante lo anterior, observa igualmente esta Alzada que el a quo a partir de la fecha 31 de septiembre de 2010, continuó calculando los intereses de mora hasta el 30 de marzo de 2012, mes inmediatamente anterior a la decisión apelada de fecha 02 de abril de 2009, adicionando de esta forma un total de 1 años y 5 meses de mora para llegar a la cantidad de Bs. 169.953,91, lo cual a juicio de esta Juzgadora se considera impropio, por las siguientes consideraciones:

Posterior a la consignación de la experticia del fallo de fecha 13 de octubre de 2010, la parte demandada presenta escrito de reclamo en fecha 20 de octubre de 2010, lo cual requería que el Juez de la Ejecución procediera de inmediato conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediera a designar a otros dos (2) peritos de su elección, a los fines del asesoramiento respectivo para efectos de su decisión, quienes mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, ordenó la Jueza que fueran designados por sorteo.

En tal sentido, se observa que en fecha 28 de octubre de 2010 se realizó distribución de experto contable correspondiéndole al experto DAVID VECCHIONE y, en auto dictado en esa misma fecha se ordenó su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que comparezca dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado. Seguidamente, en fecha 29 de octubre de 2010 se realizó nueva distribución de experto contable correspondiéndole en esta oportunidad el nombramiento al experto JESÚS ACOSTA y, en auto dictado en esa misma fecha se ordenó su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que comparezca dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado.

Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2010 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual devuelve la boleta dirigida al experto Jesús Acosta indicando que no se ha presentado en un tiempo prudencial en la sede de los Tribunales para darse por notificado, ante lo cual el Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2010 dicta auto revocando su designación y ordena nueva distribución de experto contable. Así en fecha 10 de diciembre de 2010 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual devuelve la boleta dirigida al experto DAVID VECCIONE indicando que no se ha presentado en un tiempo prudencial en la sede de los Tribunales para darse por notificado, ante lo cual el Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2010 dicta auto revocando su designación y ordena nueva distribución de experto contable, la cual fue celebrada en fecha 13 de diciembre de 2010 realizando nueva distribución de experto contable correspondiéndole al experto ALISSON RÍOS, revocándose su designación por razones obvias por auto dictado el 15 de diciembre de 2010.

En esa misma fecha se realizó otra distribución de expertos contables correspondiéndole el nombramiento a los expertos LUIS DE BARCIA Y HENRY RODRÍGUEZ, ordenándose por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que comparecieran dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado, y seguidamente, en fecha 10 de enero de 2011 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual deja constancia de la notificación practicada al experto designado Henry Rodríguez, quien en fecha 13 de enero de 2011 acepta el cargo y es juramentado por el Tribunal según acta levantada en esa fecha.

Así en fecha 31 de enero de 2011 la parte actora suscribe diligencia por la cual solicita al Tribunal solicita se provea la notificación del experto Luis de Barcia, ante lo cual se dicta auto el 02 de febrero de 2011 ordenando oficiar al Departamento de Alguacilazgo para tal fin, pero en fecha 03 de febrero de 2011 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual devuelve la boleta dirigida al experto Luis de Barcia indicando que no se ha presentado en un tiempo prudencial en la sede de los Tribunales para darse por notificado, ante lo cual la parte actora suscribe diligencia el 7 de febrero de 2011 solicitando se nombre experto contable y el Juzgado dicta auto en fecha 09 de febrero de 2011 revocando su designación y ordena nueva distribución de experto contable.

Es así como en fecha 09 de febrero de 2011 se realizó una cuarta distribución de experto contable correspondiéndole esta vez el nombramiento al experto FRANCISCO CEDEÑO y, en auto dictado en fecha 10 de febrero de 2011 se ordenó su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que compareciera dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado.

En fecha 01 de marzo de 2011 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual deja constancia de la notificación practicada al experto designado Francisco Cedeño, quien en fecha 02 de marzo de 2011 suscribe diligencia por la cual se excusa de la labor por la que fue designado por los motivos indicados en la misma, ante lo cual el Juzgado dicta auto en fecha 10 de marzo de 2011 revocando su designación y ordena nueva distribución de experto contable.

Nuevamente, en fecha 10 de marzo de 2011 se realizó una nueva distribución de experto contable correspondiéndole al experto SANDRA CONTRERAS, ordenándose en auto dictado en fecha 11 de marzo de 2011, su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que comparezcan dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado.

Después en fecha 01 de abril de 2011 la parte actora suscribe diligencia por la cual solicita al Tribunal solicita se provea la notificación del experto Sandra Contreras, ante lo cual se dicta auto el 05 de abril de 2011 ordenando oficiar al Departamento de Alguacilazgo para tal fin, sin embargo, en fecha 07 de abril de 2011 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual devuelve la boleta dirigida al experto Sandra Contreras, indicando que no se ha presentado en un tiempo prudencial en la sede de los Tribunales para darse por notificado, ante lo cual el Juzgado dicta auto en fecha 14 de abril de 2011 revocando su designación y ordena nueva distribución de experto contable.

En fecha 18 de abril de 2011 se realizó distribución de experto contable correspondiéndole al experto ZORAIDA RAMONES y, en auto dictado en fecha 25 de abril de 2011 se ordenó su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que comparezcan dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado, notificación esta que tampoco pudo realizarse, por lo que en fecha 17 de mayo de 2011 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual devuelve la boleta dirigida al experto Zoraida Ramones, indicando que no se ha presentado en un tiempo prudencial en la sede de los Tribunales para darse por notificado, ante lo cual el Juzgado dicta auto en fecha 24 de mayo de 2011 revocando su designación y ordena nueva distribución de experto contable.

Nuevamente, en fecha 25 de mayo de 2011 se realizó distribución de experto contable correspondiéndole al experto JESÚS NIEVES y, en auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011 se ordenó su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que comparezcan dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado.

En fecha 07 de junio de 2011 la parte actora suscribe diligencia por la cual solicita al Tribunal solicita se provea la notificación del experto Jesús Nieves, ante lo cual se dicta auto el 09 de junio de 2011 ordenando oficiar al Departamento de Alguacilazgo para tal fin, por lo que en fecha 30 de junio de 2011 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual devuelve la boleta dirigida al experto Jesús Nieves, indicando que no se ha presentado en un tiempo prudencial en la sede de los Tribunales para darse por notificado, ante lo cual el Juzgado dicta auto en fecha 08 de julio de 2011 revocando su designación y ordena nueva distribución de experto contable.

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2011 se realizó distribución de experto contable correspondiéndole al experto NELLY RODRÍGUEZ y, en auto dictado en fecha 12 de julio de 2011 se ordenó su notificación mediante boleta, con dirección en la sede de estos Tribunales, para que comparezcan dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación para su aceptación o excusa al cargo designado.

En fecha 08 de julio de 2011 la parte actora suscribe diligencia por la cual solicita al Tribunal solicita se provea la designación de nuevo experto contable.

En fecha 05 de agosto de 2011 el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual deja constancia de la notificación practicada al experto designado Nelly Rodríguez y, en fecha 09 de agosto de 2011 se dicta acta por la cual el experto designado Nelly Rodríguez acepta el cargo y es juramentado por el Tribunal y la misma presenta el 11 de agosto de 2011 diligencia por la cual estima sus honorarios profesionales.

Finalmente, una vez notificados los dos expertos contable, el a quo dicta auto el 21 de septiembre de 2011 por el cual ordena nueva notificación de los mismos basado en el tiempo que ha transcurrido y fija una reunión con los expertos para el día 27 de octubre de 2011. Seguidamente, el alguacil encargado de la notificación, en fecha 28 de septiembre y 05 de octubre, ambos de 2011, el suscribe diligencia por la cual deja constancia de la notificación practicada a los expertos designados NELLY RODRÍGUEZ Y HENRY RODRÍGUEZ.

En fecha 27 de octubre de 2011, oportunidad fijada por el Tribuna (sic) para la reunión con los expertos contables, se dejó constancia de la celebración de la misma, siendo prolongada para el día 15 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual no comparecieron por lo que fue reprogramada la reunión para el 02 de diciembre de 2011, ordenándose su notificación, la cual fue practicada según consta de diligencias de fecha 30 de noviembre y 01 de diciembre, ambos de 2011, según la cual el alguacil encargado de la notificación suscribe deja constancia de la notificación practicada a los expertos designados NELLY RODRÍGUEZ Y HENRY RODRÍGUEZ, respectivamente.

No obstante, en fecha 05 de diciembre de 2011 la parte actora suscribe diligencia por la cual solicita al Tribunal se fije nueva reunión con los expertos, y es en fecha 09 de diciembre de 2011 que el a quo dicta auto por el cual deja constancia que la reunión pautada para el 02 de diciembre de 2011 no se llevó a cabo con motivo de ser declarado no laborable por lo que procedió a fijar nueva reunión para el 09 de enero de 2012 ordenándose la notificación de los expertos, la cual fue practicada como consta de diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia deja constancia solo de la notificación practicada al experto designado NELLY RODRÍGUEZ, por lo que en fecha 10 de enero de 2012 el a quo dicta auto por el cual deja constancia que la reunión pautada para el 09 de enero de 2012 no se llevó a cabo al no estar notificado uno de los expertos contables, y en consecuencia procedió a fijar nueva reunión para el 14 de febrero de 2012 ordenándose la notificación de los expertos, la cual fue finalmente practicada en fechas 19 y 23 de enero de 2012, cuando el alguacil encargado de la notificación suscribe diligencia por la cual deja constancia de la notificación practicada a los expertos designados HENRY RODRÍGUEZ Y NELLY RODRÍGUEZ, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2012, oportunidad fijada por el Tribuna (sic) para la reunión con los expertos contables, se dejó constancia de la celebración de la misma, siendo nuevamente prolongada para el día 27 de febrero de 2011. Sin embrago, en fecha 05 de marzo de 2012 el a quo dicta auto por el cual el a quo fija nueva reunión con los expertos para el 16 de marzo de 2012, evidenciándose que no fue realizada la reunión del día 27 de febrero de 2011.

Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2012 el a quo dicta auto por el cual deja constancia que la reunión pautada para el 16 de marzo de 2012 no se llevó a cabo por motivos personales de la Juez, en consecuencia procedió a fijar nueva reunión para el 21 de marzo de 2012, oportunidad en que se deja constancia de la comparecencia del experto Nelly Rodríguez y la no comparecencia del experto Henry Rodríguez, por motivos de viaje fuera del país, siendo fijada nueva reunión para el día 28 de marzo de 2012.

Así pues, en fecha 28 de marzo de 2012, oportunidad fijada por el Tribuna (sic) para la reunión con los expertos contables, se dejó constancia de la comparecencia de ambos expertos indicando la Juez ahora si, que se encuentra suficientemente asesorada produciendo (sic) a fijar la publicación del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha indicada.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 02 de abril de 2012, el a quo dicta auto por el cual ordena informar mediante oficio a la Presidencia del Circuito los nombres de los expertos designados por sorteo y que no llegaron a comparecer por ante el respectivo despacho, al tiempo que finalmente, después de casi un (1) año y medio, procede a proferir su decisión objeto de la presente apelación, donde se puede apreciar que la juez Ejecutora procede a adicionar el tiempo de 1 años y 5 meses de intereses mora, calculados desde la experticia reclamada del 13 de octubre de 2010, abarcando de esta manera el tiempo durante el cual se realizaron las todas las actuaciones anteriormente descritas, de las cuales se desprende que juez a los fines de lograr el asesoramiento técnico necesario para la revisión de la experticia, permitió la realización de 10 sorteos para la designación de dos (2) expertos contables confiables que le asesoraran, donde dicho sea de paso uno de estos sorteos recayó en el nombramiento del experto que realizó la experticia que se reclama, por lo que fue revocado su nombramiento, y otro de los expertos presentó excusas para la labor designada, por lo que, a los otros 8 restantes expertos sorteados le fue librada boleta de notificación resultando 6 de ellas devueltas por el alguacil al resultar negativas, siendo que la dirección indicada era la sede de estos Tribunales, lográndose finalmente notificar a dos de ellos en la sede de estos Tribunales, siendo estos objeto de nueva notificación por boleta en 4 oportunidades con motivo de 4 reprogramaciones de las reuniones pautadas por el Juez y, finalmente, llevándose a cabo la realización de las mismas con el Juez en 4 oportunidades.

En este mismo orden, observa esta Alzada que la sentencia definitivamente firme de fecha 03 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el pago de intereses de mora que constituye una indemnización establecida por el retraso incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, ordenando su cálculo por experticia complementaria del fallo. Asimismo, ordenó calcular por experticia complementaria los intereses de antigüedad e indexación.

Por su parte, el Tribunal encargado de la ejecución, al momento de decidir sobre el reclamo efectuado por la demandada del informe consignado por el experto, consideró que los intereses de mora debían ser calculados hasta ese día, fundamentado en que todavía no se ha producido el pago y se continúan generando los intereses.

Al respecto, observa esta Alzada que esta posibilidad del Juez de acordar en la sentencia, realizar una experticia complementaria que determine el monto a pagar, cuando éste no puede hacer la estimación por requerirse elementos que no se encuentran en autos, como por ejemplo, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, se encuentra prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde claramente se indica la posibilidad, si fuere necesario, de ordenar experticia complementaria realizada por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, el cual, sí puede tener esos elementos para hacer la estimación y para lo cual el Juez debe determinar, de modo preciso, los puntos que deben servir de base a los expertos.

De forma que en la sentencia firme, al acordarse el pago de los intereses de mora, para realizar su cálculo el Juez requiere de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela que no consta los autos, por lo que no tiene los elementos para realizar el cálculo hasta la fecha de la sentencia, sino que requiere la intervención del experto contable para su cálculo donde se debe seguir el procedimiento previsto en el código de procedimiento civil, aplicado por analogía, para su nombramiento, juramentación, y posterior consignación de la experticia, pero al ser los intereses de mora uno de los conceptos a cuantificar, se sigue corriendo la mora hasta tener su exacta cuantificación que será cuando se realice la experticia complementaria del fallo, que se entiende parte integrante del fallo y, las partes aceptaron su cuantificación bajo esos parámetros.

Por otra parte, cabe señalar que en la sentencia firme, al señalarse que los intereses de mora corresponden desde la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, comprende el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

Con base a lo anteriormente expuesto tenemos que en el presente caso la sentencia definitivamente firme de fecha 03 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó calcular los intereses de mora por experticia complementaria del fallo la cual fue efectivamente consignada por el experto el 13 de octubre de 2010, por lo que hasta esa fecha se cuantificó la mora del deudor como lo ordenó la sentencia ejecutada, de forma que no correspondía exceder su cuantificación por el a quo hasta la fecha de la sentencia que se pronuncia sobre el reclamo efectuado y menos si desde la experticia reclamada del 13 de octubre de 2010 hasta su decisión el 02 de abril de 2012 transcurrió 1 años y 5 meses por un retardo no imputable a las partes sino a la administración de justicia donde el Juez decidió aplicar un trámite de sorteo de expertos no previsto en la Ley.

De forma que se declara con lugar la apelación de la parte demandada en cuanto al cálculo de los intereses de mora, luego del 31 de septiembre de 2010 hasta la decisión apelada de fecha 02 de abril de 2012, lo que impone modificar la cantidad acordada por el a quo de Bs. 169.953,91, en cuyo caso, corresponde al actor el pago de los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el 31 de septiembre de 2010, que corresponde al mes inmediatamente anterior a la fecha de consignación de la experticia el 13 de octubre de 2010, en un total calculado de intereses moratorios de Bs.128.667,58, que corresponden a pagar al accionante. ASI SE DECIDE.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, y con vista a la decisión proferida por el Juzgado 4° Superior ut supra parcialmente transcrita a este Tribunal, conociendo en fase de Ejecución le resulta forzoso NEGAR los Intereses Moratorios causados desde el 30 de septiembre de 2010 hasta el 28 de marzo de 2014, inclusive. Así se decide.-

2° En este sentido, y respecto a la Corrección Monetaria solicitada por la representación judicial de la parte Actora, este Tribunal observa que la decisión proferida por el Juzgado 1° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 03 de marzo de 2008, que consta a la pieza N°2 del físico del expediente estableció:

“Además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar un experto designado, sobre las siguientes directrices, A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan desde la fecha de terminación del nexo laboral hasta el pago efectivo, sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá desde la notificación de la demandada y hasta la fecha de publicación del presente fallo, todo ello, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 01.02.2007, por la Sala de Casación Social, en la cual acogió la doctrina de la Sala Constitucional decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales y otra. Así se establece.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, como quiera que dicha decisión de forma clara e inequívoca señaló que el cálculo de la Indexación debe efectuarse desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la publicación y en virtud que dicho cálculo se efectuó y se pago a la parte Actora, pues le resulta forzoso NEGAR la solicitud formulada por la representación judicial de la parte Actora correspondiente al ajuste o corrección monetaria solicitada. Así se decide.-

3° Finalmente, y con ocasión a la solicitud formulada por la parte Accionante, en cuanto a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, el Tribunal observa que si bien la parte Demandada cumplió con lo condenado, no lo hizo dentro del lapso del cumplimiento voluntario, evidenciándose que la fecha del decreto de ejecución forzosa data del 10 de marzo de 2014 y el pago efectivo se produjo el 27 de marzo de 2014, razón por la cual atendiendo al principio de legalidad y a la voluntad del legislador adjetivo especial, la parte Demandada deberá pagar los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución, es decir, desde el 10 de marzo de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, es decir el 27 de marzo de 2014, mediante experticia complementaria, a efectuar por experto contable que se designará por auto separado, una vez conste en autos la notificación de las partes del presente auto. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Acuerda el cálculo y pago de los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que la parte Demandada deberá pagar a la parte Demandante los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución, es decir, desde el 10 de marzo de 2014 hasta la oportunidad del pago efectivo, es decir el 27 de marzo de 2014, mediante experticia complementaria, a efectuar por experto contable que se designará por auto separado. Así se decide.-

Finalmente, se ordena notificar a las partes del presente auto mediante Boleta de Notificación. Líbrense Boletas de Notificación.-

La Jueza

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Alejandro Alexis