REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO N° AP41-U-2014-000015.- INTERLOCUTORIA Nº 52.-

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 21 de marzo de 2014, por el abogado Dewel Antonio Marquez Barrios, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GARCIA TUÑON, C.A., por cuanto dichas pruebas en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos abajo expuestos, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE los medio probatorios promovidos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Visto igualmente el escrito presentado por los abogados Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez, Jorge Fragoso Zambrano, Marialejandra Chuy Silva, Alejandro Tosta Castillo, Jeaneycer Subero Rodríguez y Edgar Prado Acevedo, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.024, 117.244, 178.193, 155.192, 178.130, 196.522 y 154.907, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 eiusdem, este Tribunal observa:

En el presente caso, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda se oponen a las pruebas promovidas por la recurrente, mediante escrito de oposición cursante a los folios ciento noventa y cinco (195) al ciento noventa y ocho (198) de la tercera pieza del expediente judicial.

En el Capitulo I, se opusieron a la admisión del mérito favorable del expediente administrativo, con fundamento en el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia N° 01172 de fecha 04 de julio de 2007, considerando en ese sentido, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de pruebas per se, y que sólo consiste en la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo, en el Capitulo II del escrito, impugnan las documentales señaladas en la exhibición promovida por la contribuyente, en virtud que la exhibición del expediente administrativo, resulta inoficiosa ya que fue consignado en copia certificada el respectivo expediente administrativo llevado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda a la sociedad mercantil GARCIA TUÑON, C.A. En el Capitulo III del escrito de oposición, indican que las pruebas documentales resultan ilegales por cuanto no permiten el control de la prueba por parte de la representación Municipal; por cuanto se pretende hacer su consignación en la fase de evacuación, además de no haberlas promovido tanto en el escrito recursivo de autos, así como en la etapa de promoción de pruebas y además no constan en el presente expediente.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar cada uno de los medios probatorios promovidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GARCIA TUÑON, C.A., a objeto de verificar si de los mismos se desprenden las condiciones de ilegalidad e impertinencia que acarreen su inadmisibilidad:

1.- Mérito Favorable
Para resolver la oposición del Municipio Chacao del Estado Miranda con respecto a este punto, el Tribunal estima pertinente hacer referencia del criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 01375, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual ratificó su criterio señalado en las decisiones Nos. 2.395 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chan Shum Wing Chee, según el cual la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, sino el requerimiento que hace el promoverte de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención del principio de exhaustividad.

No obstante, señaló la Sala en ese reciente fallo que “no puede considerarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del mérito favorable de autos, por cuanto su valoración se encuentra sujeta a la estimación que el sentenciador de mérito le conceda al momento de emitir el pronunciamiento definitivo”.
En sintonía con el criterio antes referido, el Tribunal debe forzosamente desechar la argumentación opositora del Municipio Chacao del Estado Miranda y reproducir el mérito favorable invocado por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas (Capítulo III).

2.- Exhibición del expediente administrativo:
En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió la exhibición del expediente administrativo formado con base en el acto administrativo impugnado. Ahora bien, se observa que en fecha 18 de marzo de 2014, fue consignado en copia certificada por la representación del ente fiscal recurrido. Por tal motivo la promoción del referido medio probatorio resulta inoficiosa en la etapa actual del proceso, por cuanto corre inserta en las actas procesales el expediente administrativo respectivo. Así se declara.

3.- Pruebas Documentales.
Por otra parte, en base a la oposición a la prueba instrumental, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva del expediente y siguiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02987 de fecha 18 de diciembre de 2001, observa que dentro de los distintos medios de prueba que disponen las partes para demostrar sus afirmaciones, la prueba documental tienen la particularidad que su promoción y evacuación deben darse simultáneamente, excepto cuando estas sean documentos públicos, las cuales pueden ser producidas hasta los Informes o que dichos instrumentos se encuentren en poder de la parte contraria o un tercero ajeno a la controversia planteada, caso éste donde se podrá solicitar la exhibición de los mismos, de acuerdo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien visto que el referido Contrato de Concesión suscrito con General Motors Venezolana, C.A., los certificados de origen y, las Facturas de compra y venta por parte de la mencionada sociedad mercantil, no son documentos públicos, y no ha sido consignado por el promovente, ni acompañando al escrito recursorio, ni al de promoción de pruebas; por consiguiente resulta inadmisible la misma, aun cuando el promovente advirtió en su escrito que seria consignada dentro del lapso previsto para la evacuación de las pruebas.

Así las cosas, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente GARCIA TUÑON, C.A., formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y, en consecuencia, se admite por no ser en su contenido manifiestamente ilegal ni impertinente, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de mérito favorable antes señalada. Así también se declara.

Publíquese regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos dicha notificación, debidamente practicada, se proceda de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 270 del vigente Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Notificación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




ASUNTO Nº AP41-U-2014-000015.-
JSA/ojpp.-