REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de abril de 2014
204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2005-000751 Sentencia Nº 0020/2014

“Vistos”: Solo con informes de la contribuyente recurrente.

Contribuyente Recurrente: Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 1°, Tomo 22-A, en fecha 28 de mayo de 1963.
Apoderados Judiciales: Rodolfo Plaz Abreu, José Gregorio Torres Rodríguez, Antonio Planchart Mendoza, Harold A. Sarracino Y Juan Esteban Korody Tagliaferro venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 9.298.519, 12.959.205, 13.871.776 y 12.918.554, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870, 41.242, 86.860, 96.095 y 112.054, respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución N° 0189/2005 de fecha 06 de julio de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se confirma el Reparo en materia de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, a los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, gravable para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, formulado con el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.F.201-0114-2004, de fecha 7 de junio de 2004 y notificada el 16 de junio de 2004.

Por el acto recurrido, se confirma el reparo por omisión de ingresos brutos en los mencionados ejercicios, y sobre la base de la confirmación de dicho reparo, se exige:
1. una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, de la siguiente manera:
1.1 Ejercicio fiscal 2001: Bs. 2.649.025,00
1.2 Ejercicio fiscal 2002: Bs 13.278.485,00
1.3 Ejercicio fiscal 2003: Bs. 2.136.250,00
1.4 Ejercicio fiscal 2004: Bs. 4.382.403,00
2. Se impone multa, por contravención (disminución ilegitima de ingresos fiscales), por la siguiente cantidad.
2.1 Ejercicio fiscal 2001: 10% sobre el tributo omitido: Bs. 264.902,50
2.2 Ejercicio fiscal 2002: 10% sobre tributo omitido: Bs. 2.655.697,00
2.3 Ejercicio fiscal 2003: 25% sobre tributo omitido: Bs. 534.962,50
2.4 Ejercicio fiscal 2004: 50% sobre tributo omitido: Bs. 2.291.201,50

Administración Tributaria Municipal: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Tributo: Impuesto sobre patente de industria y comercio.

I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día de agosto del 2005, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos tributarios del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal ordena formar expediente bajo el asunto Nº AP41-U-2005-000751, y notificar al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda. En el mismo auto se ordena requerir el expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2005 admite el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 01 de diciembre de 2005 la representación judicial de la Alcaldía Municipal de Chacao, consigna escrito promoviendo pruebas.
En fecha 27 de enero de 2006, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de pruebas y fija para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la realización del acto de informes.
En fecha 16 de febrero de 2006 ambas partes consignan escrito de informes.
En fecha 03 de marzo de 2006, las representaciones judiciales de ambas partes, consignaron escritos de observaciones a los informes presentados.
En fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes. En la misma fecha y el mismo auto dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.


II
ACTO RECURRIDO

La Resolución N° 0189/2005 de fecha 06 de julio de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se confirma el Reparo en materia de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, a los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, gravable para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, formulado con el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.F.201-0114-2004, de fecha 7 de junio de 2004 y notificada el 16 de junio de 2004.
Por el acto recurrido, se confirma el reparo por omisión de ingresos brutos en los mencionados ejercicios, y sobre la base de la confirmación de dicho reparo, se exige:
1. una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, de la siguiente manera:
1.1 Ejercicio fiscal 2001: Bs. 2.649.025,00
1.2 Ejercicio fiscal 2002: Bs. 13.278.485,00
1.3 Ejercicio fiscal 2003: Bs. 2.136.250,00
1.4 Ejercicio fiscal 2004: Bs. 4.382.403,00
2. Se impone multa, por contravención (disminución ilegitima de ingresos fiscales), por la siguiente cantidad.
2.1 Ejercicio fiscal 2001: 10% sobre el tributo omitido: Bs. 264.902,50
2.2 Ejercicio fiscal 2002: 10% sobre tributo omitido: Bs. 2.655.697,00
2.3 Ejercicio fiscal 2003: 25% sobre tributo omitido: Bs. 534.962,50
2.4 Ejercicio fiscal 2004: 50% sobre tributo omitido: Bs. 2.291.201,50

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Contribuyente.
La representación judicial de la contribuyente recurrente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto alega lo siguiente:
1. Vicio en el objeto (improcedencia de la inclusión de los ingresos obtenidos con ocasión de la realización de ventas de exportación).
En desarrollo de esta alegación, expone:
“(…)

El objeto o contenido constituye uno de sus requisitos de fondo y de validez de todo acto administrativo, con inclusión de aquellos de contenido tributario, y se refiere a todo aquello que pretende el órgano autor del acto, en el presente caso la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, con el contenido de un determinado acto por ella emitido, como es la Resolución N° 0189/2005 de fecha 6 de julio de 2005, resulta absolutamente contrario al bloque de la legalidad toda vez que limita y condiciona el ejercicio del poder y la potestad tributaria, vale decir, la creación del tributo por el órgano legislativo y su determinación por la Administración Tributaria Municipal. Es así como para poder afirmar que ha sido cubierto este elemento es necesario estar en presencia de un acto administrativo cuyo contenido sea lícito, posible, determinado o determinable.

La licitud del acto viene determinada por la legalidad de su contenido, es decir, debe estar ajustado a derecho, se hace necesario que la pretensión de la Administración se encuentre dentro del marco de la legalidad. El contenido del acto debe ser posible, tanto desde el punto de vista jurídico como material. Adicionalmente, la pretensión debe ser determinada, específica o determinable, lo que encierra la necesidad de su configuración a futuro, legitimando al Fisco a la percepción o recaudación, incluso por vía judicial de ejecución.

La ausencia de alguno de estos elementos constitutivos del objeto como requisito de validez del acto administrativo, conduce necesariamente a la nulidad del acto que ha sido emitido en estas condiciones, pues el mismo carecería de validez, por lo que su contenido no podría ser opuesto al administrado afectado en su esfera jurídico-¬subjetiva. Así lo señala la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el numeral 3 de su artículo 19, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 19. “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y...” (subrayado nuestro)

Como bien lo establece el citado artículo, la consecuencia jurídica aplicable al referido supuesto de hecho, un acto administrativo cuyo contenido es de ilegal ejecución, es decir cuyo elemento objeto es ilícito o de imposible ejecución, es la nulidad absoluta, lo que implica considerar la inexistencia del acto y en consecuencia de sus efectos, tanto en el pasado, durante el período anterior a la declaratoria de nulidad, como hacia futuro.
Sobre el vicio en el objeto de los actos administrativos ha apuntado la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República.

"Como consecuencia de lo anteriormente expresado, esta Sala observa:
Uno de los elementos de todo acto administrativo es su contenido. Y se entiende por "contenido del acto administrativo"...el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, y el cual puede ser positivo o negativo, en el sentido de que mediante el acto se puede aceptar o negar una solicitud o se puede disponer que se realice algún hecho o acto o puede negarse tal realización. Constituyen requisitos para la validez del "contenido de un acto administrativo" que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que determine su nulidad absoluta pues la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el ordinal 3o. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sean de imposible o ilegal ejecución" (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político ¬Administrativa, de fecha 13 8 91. Caso: Banco del Caribe vs. La República Ministerio de Hacienda , bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas).(Subrayado nuestro).

La nulidad absoluta de los actos procede por causales expresamente señaladas en la ley, la principal de ellas es la "contrariedad al derecho" consagrada constitucionalmente en el artículo 206 de nuestra Carta Magna y específicamente en la materia por el numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La licitud del objeto del acto administrativo impugnado es cuestionable, pues la Administración Tributaria Local pretende gravar materias que son competencia del Poder Nacional, como lo son las ventas de exportación.

Efectivamente, a través del Acta Fiscal que dio origen a la Resolución impugnada en éste caso, la Administración Tributaria Municipal pretende incluir, dentro de la base de cálculo de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio y/o Impuesto a las Actividades económicas, los ingresos obtenidos por la empresa con ocasión de las ventas de exportación.

Aun cuando la base imponible, que no es otra cosa que el conjunto de “...criterios con arreglo a los cuales ha de valorarse o medirse el hecho imponible” (VILLEGAS, Héctor. “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1972, pp 166), no es un elemento necesario para el nacimiento de la obligación tributaria, debe tener conexión con el hecho generador a efectos de que éste encuentre a través de aquélla su medición cuantificada para el cálculo del tributo correspondiente. Es así como las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio determinan la base imponible a fin de la causación de la exacción correspondiente.

Además, es imprescindible la existencia de una relación de causalidad entre los ingresos percibidos y la actividad desarrollada por el particular, y que se halla sujeta a gravamen.

Vemos pues, que en el caso particular del Impuesto Municipal sobre Patente de Industria y Comercio y/o Impuesto a las Actividades económicas, el hecho imponible se encuentra configurado por el ejercicio de una actividad comercio-industrial dentro del perímetro municipal que se trate. De allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana han hecho referencia a tres condiciones cuya existencia coetánea es indispensable para el nacimiento de la obligación tributaria en el caso del impuesto municipal in comento, a saber: (i) ejercicio habitual de una actividad que (ii) debe poseer un carácter lucrativo y que (iii) ha de realizarse en o desde un establecimiento permanente ubicado en el territorio del Municipio.

Con base en lo anterior, es posible afirmar que aún cuando el hecho imponible debe encontrarse tipificado en las Ordenanzas Municipales, a fin de dar fiel cumplimiento al principio de la legalidad tributaria, su determinación debe ajustarse a un marco general configurado de acuerdo con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, aplicables a este tipo de tributo de los entes municipales, para así respetar los principios que se derivan del reparto competencial que efectúa la Constitución a favor de los tres niveles político-territoriales que integran el Estado venezolano.

El hecho imponible en el caso de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio y/o el Impuesto sobre Actividades económicas, es el ejercicio de una actividad comercial y/o industrial dentro del perímetro municipal de que se trate, en este caso, el Municipio Chacao del Estado Miranda, en o desde un establecimiento permanente ubicado dentro del territorio del ente local.

Lo expuesto anteriormente evidencia que, aún cuando el hecho imponible de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio debe encontrarse tipificado en las Ordenanzas Municipales, a fin de dar cumplimiento al principio fundamental de la legalidad tributaria (artículos 317 de la Constitución y 3 del Código Orgánico Tributario de 2001), su caracterización y elementos transcienden lo meramente previsto en los cuerpos normativos locales, configurándose conforme a los criterios que ha establecido pacíficamente la jurisprudencia al interpretar el texto constitucional.

En el presente caso, la Administración Tributaria Municipal vicia su actuación fiscal, pues incluye dentro de la base imponible del incurre en el supuesto de usurpación deW funciones, por cuanto ha invadido la esfera competencial del Poder Público Nacional al pretender gravar los ingresos obtenidos por nuestra representada generados en virtud de las ventas de exportación llevadas a cabo por ella durante los ejercicios económicos investigados, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 156, numeral 12, de la Constitución de la República, citado en el escrito recursorio, y que consagra el gravamen a las exportaciones como una competencia exclusiva del Poder Nacional.

En este sentido, debe observarse que el Estado venezolano se configura como un Estado Federal, que a pesar de su estructura sui generis, busca mantener las características esenciales de ese federalismo en cuanto a lo que implica, desde el punto de vista económico, una unión aduanera.
En este sentido, ya en una sentencia de vieja data de nuestro Máximo Tribunal, se consideró que los Estados y, en consecuencia, los Municipios:

“No tienen potestad para sujetar a formalidades de cualquier clase a los buques que navegan por sus ríos, ni para imponerles gravámenes en ellos, ni a su carga y descarga, ni para estorbar sus viajes y estaciones, porque todas estas operaciones tienen que hacerse con la mayor libertad, sin otras detenciones o restricciones que las que establezca el poder federal, único competente para ello” (Sentencia del 9 de septiembre de 1873, Memoria 1870-1875).

Ahora bien, la interpretación que nuestro Máximo Tribunal dio al precepto, debe extenderse, incluso, al numeral 1, tanto del artículo 18 del Texto Fundamental de 1961 como del artículo 183 de la Constitución de 1999, que establece la prohibición a los Estados y a los Municipios de crear impuestos que incidan sobre la exportación o tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, lo cual se complementa con la prohibición de crear exacciones sobre materias rentísticas de la competencia nacional.
Lo expuesto se compadece con lo señalado en el sentido de que la constitucionalidad o no de un tributo no depende de su denominación genérica, sino que se impone el análisis sistemático de la Constitución y el estudio del efecto económico y financiero, siempre bajo la óptica del artículo 316 de la norma fundamental vigente, trascrito en el escrito recursorio.
La exportación como operación aduanera, que constituye materia imponible de la denominada renta aduanera - que incluye los impuestos de importación, los de exportación y los impuestos adicionales o recargos, está reservada al Poder Nacional a través de las siguientes modalidades:

a) Una reserva genérica que se establecía en el artículo 136, numeral 9° de la Constitución de 1961 y que se conserva en el numeral 15 del artículo 156 de la Constitución vigente, que establece que es competencia del Poder Nacional “... el régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas”.

Esta disposición que establece la competencia exclusiva del Poder Nacional en todo lo relativo a las aduanas, lo cual se avala en el empleo de los vocablos organización, que refleja y es sinónimo de creación de tributos y régimen que es un vocablo más omnicomprensivo que abarca no solamente la creación, modificación o supresión de tributos que incidan sobre el tránsito de mercancía (importación o exportación), sino que abarca las medidas administrativas en cuanto a la Administración Tributaria se refiere, como figura subjetiva organizativa escogida para la realización de las funciones operativas básica e instrumentales, el régimen sancionatorio y todas las medidas necesarias para la implementación de las políticas comerciales, lo cual va aunado a la competencia del Presidente de la República actuando como Jefe de Estado para la celebración de tratados internacionales, que incidan sobre las materias propias de la organización y régimen de las aduanas.
De tal manera, que todo el régimen aduanero, administrativo, tributario, sancionatorio y comercial está reservado al Poder Nacional quedándole vedado al Municipio, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 183 y 156, numeral 15 del Texto Fundamental de 1999, la creación de tributos, que de manera formal representen una invasión a la competencia del Poder Nacional, en cuanto a que establezca como hecho imponible o hipótesis de incidencia, la exportación de mercancías o, más técnicamente, el que uno de esos elementos integradores del hecho imponible, afecten o mediaticen la circulación de bienes o financieramente representen un recargo que impida la exportación.

b) Una reserva específica en materia de tributación, que deviene de la exégesis de los artículos 156, numeral 12 y 183, numeral 1° de la Constitución vigente, los cuales establecen que los impuestos a la importación y a la exportación corresponden al Poder Nacional.

En efecto, el artículo 156, numeral 12 de la Constitución de 1999 establece que es competencia del Poder Nacional la organización, recaudación y control de las contribuciones que gravan la importación y la exportación. Por su parte, el artículo 183, numeral 1°, ejusdem, establece una de las limitaciones explícitas al ejercicio del poder tributario de los Estados y de los Municipios, en cuanto a que tales entes públicos no podrán crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales.

c)Una reserva complementaria, mediante la cual el legislador nacional, en ejecución directa de la Constitución, específicamente, del Poder originario residual de la República previsto en los artículo 156, numeral 12 (es competencia del Poder Nacional “...los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios por esta Constitución o la ley) y 139 de la Constitución de 1961, y 156, numeral 12 de la Constitución de 1999, dictó la Ley Orgánica de Aduanas, conforme a la cual la organización, el funcionamiento y el régimen del servicio aduanero competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros y al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) (artículo 2), estableciendo en su artículo 1°, citado en el escrito recursorio.
De los antes expuesto se evidencia que el ejercicio del poder tributario originario principal y residual por parte del Poder Nacional, comprende el establecimiento de la organización administrativa y tributaria que corresponde al servicio aduanero.
Ahora bien, para definir los límites que no pueden traspasar los Poderes Estadal y Municipal en el ejercicio de sus competencias tributarias, es esencial atender a un análisis científico de los elementos que configuran el tributo, atendiendo especialmente al hecho generador, a la base imponible y a la necesaria congruencia que debe existir entre estas dos figuras.
A la luz de las consideraciones precedentes debe concluirse que los Municipios, al establecer como base imponible o de cálculo los ingresos brutos, no pueden incluir dentro de esta magnitud a los ingresos obtenidos por ventas de exportación por cuanto incurrirían, en efecto lo ha hecho en este caso el Municipio Chacao del Estado Miranda, en una usurpación de funciones, que vicia de nulidad absoluta los actos administrativos determinativos dictados con base a una ordenanza inconstitucional.

En el caso concreto de nuestra representada, la Administración Tributaria Municipal pretende incluir en la base imponible de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio correspondiente a los períodos investigados, cantidades obtenidas a raíz de las ventas de exportación de los productos elaborados por ella para los períodos impositivos investigados.

En efecto, en el Acta Fiscal que sirve de fundamento a la Resolución contentiva del acto administrativo impugnado la Administración Tributaria Municipal expresa:

“Se determinó que para este ejercicio fiscal no se tomó en cuenta las ventas realizadas en el exterior cuya...” (Página 5 del Acta Fiscal).

“Se determinó que para este ejercicio fiscal no se tomó en cuenta las ventas realizadas en el exterior…” (Página 6 del Acta Fiscal).

Así mismo, en la resolución que se recurre, la Administración Tributaria Municipal, sostiene que nuestra representada “...obtuvo ingresos en la jurisdicción este Municipio, por el ejercicio y desarrollo de la de la actividad económica....compra, venta importación y exportación de toda clase de bienes y equipos...” (Página 3 de la Resolución impugnada).

De la afirmación sostenida por la Administración Tributaria Municipal tanto en el Acta Fiscal como en la Resolución impugnada resulta evidente y suficientemente probado que se está incluyendo dentro de la base imponible de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio y/o Impuesto a las Actividades Económicas, ingresos obtenidos por ventas de exportación cuya gravabilidad es competencia exclusiva del Poder Público Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el arriba citado numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 183, numeral 1, ejusdem.

En efecto, la Administración Tributaria Municipal pretende desvincular el hecho generador de la obligación tributaria de la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, constituido por el ejercicio de la actividad industrial y /o comercial, y la base de cálculo para la determinación de la alícuota aplicable y consecuencial cuantificación del tributo, lo cual distorsiona económica y jurídicamente el tributo por las razones siguientes:

A. Por cuanto el disociar la base imponible del hecho generador que da origen a la obligación del pago de este tributo, como lo es la actividad comercial o industrial, lleva a que el efecto financiero y económico de la patente trascienda lo meramente local para convertirse en un tributo nacional que obstaculiza las exportaciones.

B. Así, la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio que adopte como base de ingresos brutos la exportación convierte a la exacción local en un obstáculo al comercio internacional y al libre tránsito de mercancías nacionales hacia el exterior.

C. En mérito de lo cual, se estaría violando flagrantemente lo dispuesto en los numerales 8 y 15 del artículo 156 y en el artículo 183 de la Constitución de 1999, que establece una prohibición absoluta de los Municipios de gravar o establecer tributos que recaigan sobre esta operación aduanera como es la exportación.

En este sentido, cabe traer a colación el criterio asentado por la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en la Resolución Nº 02-097, dictada en fecha 23 de mayo de 1997:

“A juicio de esta Alcaldía, es preciso dejar sentado lo siguiente: La Patente de Industria y Comercio que el artículo 31, ordinal 3 de la Constitución de la República consagra como “ingresos” propios de los Municipios lo define la jurisprudencia y doctrina patria como “el ejercicio de la industria y el comercio entendidos ésta y aquélla en su cabal acepción económica” (...)

Segundo, de conformidad con el artículo 18 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 34 ejusdem, los Municipio no podrán, crear aduanas... (omissis)... ni impuestos de importación, de exportación...”, por lo que, mal podría este Municipio en forma encubierta establecer o determinar el gravamen al cual constitucionalmente tiene un derecho y una obligación de recaudarlo teniendo como base imponible los ingresos o ventas brutas obtenidos por esa Empresa, como de cualesquier otro Contribuyente exportador sin que se menoscabe la limitación impuesta en las normas constitucionales antes transcritas parcialmente.

En consecuencia, conforme a las citadas normas ha sido conducta de este Municipio “excluir” de la base imponible del impuesto denominado Patente de Industria y Comercio, los ingresos o ventas brutas percibidos por los contribuyentes exportadores, y entre esos, la recurrente PRALCA.

En efecto, el Procedimiento Administrativo Fiscal que lleva este Municipio a través de funcionarios debidamente autorizados, se enmarca, en cuanto a la especificación de los ingresos o ventas brutas obtenidas por la recurrente dentro de las limitaciones constitucionales a que se refieren los artículos 18, ordinal 1 y 34, ya citados, así como dentro del propio concepto del impuesto denominado Patente de Industria y Comercio, el cual además es de carácter eminentemente territorial” (subrayado de nuestra representada).

De la misma forma, mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 10 de enero de 2000, éste órgano jurisdiccional dejó claramente sentado lo que a continuación se transcribe:

“Es cierto que los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de comestibles pueden gravarse en los Municipios respectivos con impuestos ordinarios sobre detales de comercio, pero el impuesto relacionado con la exportación de plátano no es como lo interpreta la Administración Tributaria Municipal, un impuesto ordinario sobre detales de comercio (...)

No puede el Municipio desnaturalizar e hecho imponible o base imponible de impuesto de patente de industria y comercio, como tampoco puede hacerlo con los otros ingresos de naturaleza tributaria a que se contrae el artículo 31 ejusdem, pues de hacerlo invadiría esferas reservadas a otro poder, en el caso de autos al poder nacional”. (Sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en fecha 10 de enero de 2000, en el caso de “Venezolana de Exportaciones Agrícolas, C.A.”)

Igualmente, nuestra representada desea destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de marzo de 2004, mediante la cual decidió el Recurso de Interpretación interpuesto por el Municipio Bolívar del Estado Zulia, destinado a determinar los alcances del artículo 180 de la Constitución. En esta sentencia, mediante la cual se interpretó la primera parte del artículo 180 de la Constitución, se concluye que la reserva al Poder Nacional de la competencia para regular una actividad no lleva implícita una exclusión de la potestad tributaria del Municipio. Sin embargo, se deja incólume la reserva específicamente tributaria que hace el Constituyente de ciertas materias enumeradas expresamente en el numeral 12 del artículo 156 del Texto Fundamental, las cuales indudablemente no pueden ser gravadas por los Estados y los Municipios, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 183, numeral 1, ejusdem. Huelga reiterar que en dicho artículo 156, numeral 12, está mencionada la imposición sobre las operaciones aduaneras de importación y exportación, lo cual las excluye del poder tributario de los entes locales.

En el caso concreto de nuestra representada, si bien es cierto que una parte del hecho imponible (actividad comercial y /o industrial) se materializa en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, no es menos cierto que también una parte de la base imponible escogida por dicho Municipio (y así plasmada en la correspondiente Ordenanza de Patente de Industria y Comercio) a los fines de la determinación del tributo a pagar está constituida por los ingresos brutos (totales) obtenidos por nuestra representada en unos ejercicios económicos determinados. En consecuencia, al determinar la base imponible los ingresos gravables, mal puede pretender la Administración Tributaria Municipal pretender desvincular el hecho generador del tributo, de la base de cálculo.

Como puede observarse de lo anteriormente expuesto y la cita efectuada del Acta Fiscal ampliamente referida, la propia Administración Tributaria Municipal reconoce su pretensión de gravar los ingresos obtenidos por los contribuyentes y derivados de ventas por exportación.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, es necesario tener en cuenta dos supuestos distintos -aunque claramente vinculados- en los cuales la Administración Tributaria Municipal incurre en usurpación de funciones en el presente caso.

En primer lugar, en lo que se refiere a la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de gravar los ingresos obtenidos por nuestra representada, generados como consecuencia de ventas de exportación llevadas a cabo durante los períodos investigados, ello constituye la invasión de la esfera competencial del Poder Público Nacional por cuanto, como se ha observado ampliamente, las exportaciones solamente pueden ser gravadas por dicho Poder (Nacional) y no por el Poder Público Municipal, con lo cual, al ser el acto administrativo violatorio de una norma constitucional expresa, el mismo es absolutamente nulo.

Así las cosas, solicitamos a este órgano jurisdiccional que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001 y dado los poderes que reviste la actuación del Juez Contencioso Tributario, desaplique por control difuso las normas locales que legitimarían la gravabilidad de los ingresos provenientes de ventas de exportación por y prevalencia de las normas constitucionales citadas y así pedimos sea considerado y declarado por este Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva
En consecuencia, resulta a todas luces evidente que, en el caso de nuestra representada, el acto dictado por la Administración Tributaria Municipal es absolutamente nulo por cuanto, como se ha podido observar, violenta las normas legales y constitucionales citadas y así pedimos sea considerado y declarado por este Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

(…)”

2. Falso Supuesto de derecho por errónea aplicación de la multa.
2.1 Inaplicabilidad de la muta como consecuencia de la improcedencia del reparo.
En esta alegación hace los siguientes planteamientos:

“A través de la Resolución impugnada, la Administración Tributaria Municipal impone multa a nuestra representada por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.645.864,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 55, literal d), de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, vigentes para los períodos investigados.

Sobre este particular, nuestra representada desea destacar que la multa impuesta por la Administración Tributaria Municipal en este caso resulta a todas luces improcedente por serlo también el reparo formulado y así solicitamos sea declarado por este órgano jurisdiccional.” (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

Eventual falta de consideración del error de derecho como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria.
En este planteamiento, indica:

“No obstante lo anterior y en el supuesto negado de que el reparo aquí cuestionado fuese declarado procedente por este Tribunal, nuestra representada debe destacar asimismo que la Administración Tributaria Municipal, a través del acto administrativo impugnado, habría incurrido en un falso supuesto de Derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a la materia municipal en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, segundo aparte, de dicho Código.

Mucho ha dicho nuestra jurisprudencia y doctrina patrias sobre este tema y para referirlo de manera breve en esta oportunidad, vale citar textualmente las palabras del autor José Rafael Mendoza Troconis, quien sobre el error de derecho excusable señala:


“Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la Ley prohibitiva de ese hecho. …omissis…

El profesor Sabatini tiene un criterio distinto de éste que, clásicamente se ha venido admitiendo del error de derecho. En efecto, junto a la ignorancia pura y simple y a la ignorancia a causa de error coloca ‘el caso especial en que la ley se conozca, y, al observarla, se interpreta mal, cayendo en error. Este es el error de derecho”. (véase José Rafael Mendoza Troconis en“Curso de Derecho Penal Venezolano”; Parte General; pág. 251.

Ahora bien, concatenado a la cita anterior, según la antes mencionada disposición del Código Orgánico Tributario (aplicable rationae temporis al presente caso), exime de sanción el error excusable de derecho producto de la equívoca interpretación que se haga de las normas jurídicas en un caso determinado.

En el presente caso, se evidencia cómo por la interpretación coordinada de normas, tanto constitucionales como legales, tal y como fue expuesto a lo largo de este escrito recursorio, nuestra representada asumió justificadamente que los percibidos por ventas de exportación no eran susceptibles de ser gravados por el Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas y menos aún ingresos susceptibles de ser gravados con la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio.

Por ello, de ser el caso que este Tribunal, no acogiese como válidos los alegatos desarrollados en tal sentido por nuestra representada en contra de las pretensiones de la Municipalidad de Chacao del Estado Miranda, sería improcedente la sanción impuesta por la Administración Tributaria Municipal en este caso, dado el evidente error de Derecho que habrá sido originado por la interpretación de las normas aplicables a la situación planteada en este Recurso.

En otras palabras, en el supuesto negado de que este Tribunal considerase procedente el reparo formulado por la Administración Tributaria Municipal, la actuación de la empresa, en cualquier caso, habría estado movida por una errónea interpretación de las normas que rigen la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio al considerar como no gravables, en cabeza de nuestra representada, los ingresos provenientes de ventas de exportación.

Este error de Derecho, incluso derivado de la ambigüedad contenida en las normas aplicables a este caso (ambigüedad que sólo se derivaría de la declaratoria, por parte de este Tribunal, como improcedente de los alegatos de nuestra representada) se verifica y constituye una circunstancia, claramente definida en el Código Orgánico Tributario, como exigente de responsabilidad penal tributaria, todo ello de conformidad con lo establecido en su artículo 85, numeral 4, y así solicitamos sea considerado por este órgano jurisdiccional.”

Falta de Consideración de circunstancia atenuantes de responsabilidad penal tributaria en este caso.
Al desarrollar esta alegación, expresa:

“La existencia de atenuantes a favor de nuestra representada, para el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos anteriormente, haría factible la rebaja de la multa que le ha sido impuesta, ya que en el presente caso hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) no comisión por parte de nuestra representada de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y (iii) colaboración prestada a la fiscalización, todo ello de conformidad con el artículo 85, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 96, numeral 6, del Código Orgánico Tributario de 2001.

En vista de lo anteriormente expuesto, solicitamos a este órgano jurisdiccional que declare improcedente la aplicación de la multa impuesta a nuestra representada ya sea por considerase improcedente el reparo formulado o como consecuencia de la eximente de responsabilidad tributaria invocada o, en todo caso, se proceda a su rebaja al límite mínimo en virtud de las circunstancias atenuantes que operan a favor de la empresa.”

En su escrito del acto de informes, ratifica las alegaciones expuestas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

a. De la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, no presentó escrito de informes.
IV
PRUEBAS
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la contribuyente promovió las siguientes pruebas: Documental: copia simple del Acta de Intervención Fiscal No. DRM.075.2001-IF dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de febrero de 2001; Exhibición del Expediente Administrativo.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuesta por la representación judicial de la contribuyente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución N° 0189/2005 de fecha 06 de julio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con la cual, al culminarse el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal N° D.A.T.-G.F.201-0114-2004, de fecha 7 de junio de 2004 y notificada el 16 de junio de 2004, confirma el reparo formulado en materia de impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, a los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, gravable para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y exige:
1. una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, de la siguiente manera:
1.1 Ejercicio fiscal 2001: Bs. 2.649.025,00
1.2 Ejercicio fiscal 2002: Bs. 13.278.485,00
1.3 Ejercicio fiscal 2003: Bs. 2.136.250,00
1.4 Ejercicio fiscal 2004: Bs. 4.382.403,00
2. Impone multa, por contravención (disminución ilegitima de ingresos fiscales), por las siguientes cantidades.
2.1 Ejercicio fiscal 2001: 10% sobre el tributo omitido: Bs. 264.902,50
2.2 Ejercicio fiscal 2002: 10% sobre tributo omitido: Bs. 2.655.697,00
2.3 Ejercicio fiscal 2003: 25% sobre tributo omitido: Bs. 534.962,50
2.4 Ejercicio fiscal 2004: 50% sobre tributo omitido: Bs. 2.291.201,50

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
Por el acto recurrido se confirma que la contribuyente obtuvo ingresos brutos, en los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, gravable para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, provenientes de ventas para la exportación que no fueron incluidos en las declaraciones del impuesto sobre patente de industria y comercio de dichos ejercicios fiscales.
Ha planteado la contribuyente que los ingresos brutos confirmados como omitidos en el acto recurrido provienen de ventas para la exportación lo cual no está gravado con el impuesto municipal sobre patente de industria y comercio.
El Tribunal advierte que, ciertamente, tanto en el Acta Fiscal identificada con las letras y números D.A.T.-G.F.201-0114-2004 de fecha 07 de junio de 2004, notificada el 16 de junio de 2004, con la cual se formula el reparo por omisión de ingresos brutos a los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004, como en el acto recurrido (Resolución 0189/2005 de fecha 06 de julio de 2005), ambos actos emanados de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, se señala que los ingresos imputados como omitidos en los ejercicios fiscales reparados, provienen de la actividad de venta realizada para la exportación, por parte de contribuyente recurrente.
En efecto, en la mencionada Acta Fiscal, se señala:
“(…)

1. Reparo año 2001:
2. Declaración Jurada de Ingresos Brutos presentada en el año 2000,gravable 2001.

La sociedad mercantil: "SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA S.A.", presentó ante la Administración Tributaria la Declaración Jurada de Ingresos Brutos en octubre del año 2000, con base en el periodo comprendido entre el O 1 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2000, gravable para el año 2001. Se determinó que para este ejercicio fiscal no se (sic) tomo en cuenta las ventas realizadas en el exterior cuya negociación y facturación fue realizada en Jurisdicción de este Municipio por tal motivo se genera una diferencia entre los ingresos declarados y los ingresos investigados, los cuales se determinaron por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS (sic) VEINTIDOS MIL SIETE con 00/1 00 / (Bs. 211.922.007,00), que al aplicar la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada en nuestra jurisdicción resulta la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES con 00/100•(Bs. 2.649.025,00), según se detalla
a continuación:

CÓDIGO INGRESOS ALICUOTA IMPUESTO
INVESTIGADOS 6100199 0,00 0,60% 81.200,00
6100205 1.694.629.633,00 0,60% 10.167.778,00
6100701 0,00 0,30% 81.200,00
6100707 0,00 0,30% 81.200,00
83292 3.525.610.419,00 1,25% 44.070.130,00
TOTAL INVESTIGADOS 5.220.240.052,00 (54.481.508,00)
LIQUIDADOS 6100199 0,00 0,60% 81.200,00
6100205 1.694.629.633,00 0,60% 10.167.778,00
6100701 0,00 0,30% 81.200,00
6100707 0,00 0,30% 81.200,00
83292 3.313.688.412.00 1,25% 41.421.1 05,00
TOTAL LIQUIDADO 5.008.318.045,00 51.832.483,00
SUBTOTAL "A" 2.649.025,00



3. Reparo año 2002:
Declaración Jurada de Ingresos Brutos presentada en el año 2001 gravable 2002

La sociedad mercantil “SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A.”presento ante la Administración Tributaria Declaración Jurada de Ingreso Brutos en octubre del año 2001, con base en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2000 al 30 de septiembre de 2001, gravable para el año 2002, Se determinó que para este ejercicio fiscal no se tomo en cuenta las ventas realizadas en el exterior cuya negociación y facturación fue realizada en Jurisdicción de este Municipio, Cuenta 410102 "Ventas al Exterior", por tal motivo se genera una diferencia entre los ingresos declarados y los ingresos investigados, los cuales se determinaron por la cantidad de MIL SESENTA y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES con 00/100 (Bs.1.062.278.765,00), que al aplicar la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada en nuestra jurisdicción resulta la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 001100 (Bs. 13.278.485,00), según se detalla a continuación:





CODIGO INGRESOS ALICUOTA IMPUESTO
INVESTIGADOS 6100199 0,00 0,60% 92.400,00
6100205 2,229.114.187,00 0,60% 13.374.68.5,00
6100701 0,00 0,30% 92.400,00
6100707 0,00 0,30% 92.400,00
83292 4.023.149.693,00 1,25% 50.289.371,00
TOTAL 1NVESTIGADOS 6.252.263.880,00 (63.941.256,00)
LIQUIDADOS 6100199 0,00 0,60% 92.400,00
6100205 2.229.114.187,00 0,60% 13.374.685,00
6100701 0,00 0,30% 92.400,00
6100707 0,00 0,30% 92.400,00
83292 2.960.870.929,00 1,25% 37.010.887,00
TOTAL LIQUIDADO 5.189.985.116,00 50.662.772,00
SUBTOTAL "B" 13.278.485,00

3. Reparo:
Ejercicio fiscal 2003.
3.1.- Declaración Estimada presentada en el año 2002, para anticipo del ejercicio fiscal 2003.
La sociedad mercantil "SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA S.A.", presentó en fecha 26-11-2002 la Declaración Estimada de Ingresos Brutos No. 04245, con base en los ingresos del período del 01110/2001 al 30109/2002, para anticipo del ejercicio fiscal 2003 cumpliendo con la disposición prevista en los artículos 39 y 109 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas vigente para .el año 2003. Se determino que existe diferencia entre Los ingresos declarados y los ingresos investigados, los cuales se determinaros por la cantidad De CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.091.733.841,00) que al aplicar la alícuota correspondiente a la actividad-desarrollada en nuestra jurisdicción, resulta una diferencia de impuesto causado y no liquidado por la cantidad la cantidad de DOCE MILLONES NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.009.072,00) como anticipo de impuesto para el ejercicio fiscal del año 2003, detallado
a continuación:

GRUPO INGRESOS ALICUOTA IMPUESTO Rebaja ANTICIPO
(%)
INVESTIGADOS IV 2.540.621.494,00 1,10% 27.946.836,00 0% 27.946.836,00
XXIII 0,00 1,00% 0,00 0% 0,00
XXVII 2.749.442.904,00 1,00% 27.494.429,00 0% 27.494.429,00
XXVIII .- " .,-- -- O D.O 0,60% 0,00 0% 0,00
Total investigados lNVESTIGADOS 5.290.064.398,00 " (55.441.265,00
LIQUIDADOSSDDOS IV 1.448:887.653;00 1,10% 15.937.764,00 0% 15.937.764,00
XXIII 0,00 1,00% 0,00 0% 0,00
XXVII 2.749.442.904,00 1,00% 27.494.429,00 0% 27.494.429,00
XXVIII 0,00 0,60% 0,00 0% 0,00
TOTAL LIQUIDADO

4.198.330.557,00


43.432.193,00

DIFERENCIAS 12.009.072,00

3.2.- Declaración Definitiva de Ingresos Brutos Presentada en el año 2004, correspondiente al ejercicio fiscal 2003.
La sociedad mercantil: "SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA S.A.", presentó ante la Administración Tributaria la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos en el año 2004, contentiva de los ingresos brutos percibidos por la empresa en el período (01/01/2003 al 31/12/2003, para el cálculo del impuesto definitivo del ejercicio fiscal 2003, cumpliendo la disposición prevista en el artículo 47 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, ", Se determinó que existe diferencia una diferencia entre los ingresos declarados y los ingresos investigados, los cuales se determinaron por la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.285.884.984,00), que al aplicar la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada en nuestra jurisdicción resulta la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.144.735,00) como impuesto correspondiente del ejercicio fiscal 2003, determinándose en consecuencia un Reparo detallado a continuación:


GRUPOPO INGRESOS Alícuota IMPUESTO Rebaja
% lIMPUESTO
.. ' ¡f
(%)
Investi-gados IV 2.590.798.699,00 1,10% 28.498.785,00 0% 28.49.8:18.5,'00
XXIII 0,00 1,00% 0,00 0% 0,00

XXVII 1.706.965.760,00 1,00% 17.069.658,00 0% 17.069.658,00
XXVIII 0,00 0,60% 0,00 0% 0,00
TOTAL INVESTIGADOS 4.297.764.459,00 (45.568.44-3,00
LIQUIDADOS IV 2.304.913.715,00 1,10% 25.354.050,00 0% 25.354.050,00
XXIII 0,00 1,00% 0,00 0% 0,00
XXVII 1.706.965.760,00 1,00% 17.069.658,00 0% 17.069.658,00
XXVIII 0,00 0,60% 0,00 0% 0,00
TOTAL LIQUIDADO 4.001.879.475,00 42.423.708,00
SUBTOTAL 3.144.735,00

3.3.- Reparo: Determinación Definitiva de impuesto sobre el ejercicio fiscal 2003:
De acuerdo con lo previsto en el Capitulo VII del Titulo .III de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, se le determinó a la contribuyente un impuesto definitivo evidenciado en el punto 3.2 de la presente Acta Fiscal por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.45.568.443,00)
Aplicando al monto señalado, el anticipo de impuesto para el ejercicio .fiscal 2003, liquidado por la Administración Tributaria por la cantidad .de CUARENTA y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.43.432.193,00), según la expuesto en el punto 3.1. de la presente Acta Fiscal, arrojando como resultado un Reparo por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.136.250,00), detallado a continuación:

CONCEPTO MONTOS (BS)
IMPUESTO DEFINITIVO 45.568.443,00.
IMPUESTO ESTIMADO (43.432.193,00)
REPARO N/A
IMPUESTO TOTAL DEL EJERCICIO
SUB TOTAL "C" . " 2.136.250,00


4. Reparo: Declaración Estimada de Ingresos Brutos del año 2003, para. 'anticipo del ejercicio fiscal 2004.
La sociedad mercantil: "SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA S.A.", presentó ante la Administración Tributaria la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del año 2004, contentiva de la estimación de los ingresos brutos a ser percibidos durante el ejercicio fiscal 2004 y que tiene su base en los ingresos brutos realmente obtenidos en el periodo comprendido desde .el. 01/10/2003 al 30/0912004, .según lo prevé el artículo 111 de la Ordenanza .sobre Actividades Económicas, para anticipo del ejercicio fiscal 2004; cumpliendo; la disposición prevista en el artículo 40 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y vigente para dicho ejercicio, el cual establece textualmente
Artículo 40: "El contribuyente sujeto al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas deberá presentar ante la Administración Tributaria entre ello y el 31 de Noviembre de cada año una declaración que contenga el monto estimado de ingresos brutos a percibir por las actividades que efectúen durante el ejercicio fiscal siguiente".
Se determinó que existe una diferencia en la declaración estimada de ingresos brutos, identificada anteriormente, que alcanza la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/1 00 (Bs.398.400.286,00), que al aplicar la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada en nuestra jurisdicción resulta en una diferencia de anticipo de impuesto para el ejercicio fiscal 2004 causado y no liquidado por la cantidad de CUATRO .MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 001100. (Bs. 4.382.403,00) como anticipo de impuesto correspondiente del ejercicio fiscal 2004, resultando un reparo detallado a continuación:

GRUPO INGRESOS ALICUOTA IMPUESTO Rebaja IMPUESTO
% (%) PENDIENTE
Inves- IV 1.259.868.895,91 1,10% 13.858.558,00 0 % 0% 13.858.558,00
tigado XXIII 0,00 1,00% 0,00 0% 0% 0,00
XXVII, 1.483.430.572,00 1,00% 14.834,306,00 0 % 0% 14.834.306,00
XXVIII 0,00 0,60% 0,00 0 % 0% 0,00
Total iiiinInvestigado 2.743.299.468,00 (28.692.864,00
Liquidado IV 861.468.610,00 1,10% 9.476.155,00 0% 0% 9.476.155,00
dos XXIII 0,00 1,00% 0,00 0% 0% 0,00
XXVII 1.483.430.572,00 1,00% i4.834.306,00 0% 0% 14.834.306,00
XXVIII 0,00 0,60% 0,00 0% 0% 0,00
TOTAL LIQUIDADO 2.344.899.182,00 24.310.460,00
SUBTOTAL"D" 4.382.403,00


Por su parte, en el acto recurrido, se señala:
“(…)
En el caso que nos ocupa, se observa como la sociedad
mercantil SUMITOMO CORPORATION DE VENEZUELA, S.A, le fue notificada el Acta Fiscal No. D-A-T-D.A.F 201.0014-2004, el 16 de junio de 2004, sin embargo, la contribuyente no pago el tributo dentro del plazo de quince (15) días hábiles que al respecto establece el Código Orgánico Tributario, ni presentó escrito de descargos ante esta Dirección de Administración Tributaria en el plazo de veinticinco (25) días hábiles que otorga el mismo Código, respectivamente. No se evidencia, igualmente, elemento alguno del expediente administrativo que permita a esta Dirección dudar de la procedencia de la determinación tributaria oficios contenida en el Acta Fiscal objeto del presente procedimiento sumario Administrativo, de lo que se sigue que, con carácter imperativo y por mandato del artículo 184 del Código Orgánico Tributario, esta Dirección confirma el Acta Fiscal No. D.A.T-D.AF-2001-0114.2004, al no haberse desvirtuado el contenido del Acta Fiscal. Así se declara.
(…)”

Luego, advirtiendo el Tribunal que de las actas procesales, ciertamente, queda en evidencia que los ingresos brutos imputados como omitidos en los ejercicios fiscales reparados (2001, 2002, 2003 y 2004), las ventas para la exportación, por parte de la contribuyente recurrente, se permite transcribir lo que ha decidido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en dos casos en los cuales tuvo oportunidad de pronunciarse, en controversias de características similares.
Así, en la Sentencia No. 00577 de fecha 07 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrado Evelyn Margarita Marrero Ortiz, se dejó sentado:

“(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la sociedad mercantil a Pfizer Venezuela, S.A., se observa que la controversia planteada en la causa bajo análisis se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo incurrió en un error de interpretación, al considerar que el Municipio Valencia del Estado Carabobo debía incluir en la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar), los montos provenientes de los ingresos por las ventas de exportación obtenidos por la empresa contribuyente; en caso de ser desestimada esta denuncia, pasará la Alzada a decidir sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el artículo 85, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, así como la conformidad a derecho o no de la multa aplicada a la sociedad de comercio recurrente.
Así delimitada la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y, al efecto, observa:
El representante judicial de la sociedad mercantil recurrente afirma, que el impuesto sobre patente de industria y comercio es un tributo de la exclusiva competencia del Poder Nacional, motivo por el cual la interpretación que se hace en el fallo apelado según la cual la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo puede gravar con dicho impuesto las exportaciones de productos de su representada, es un error evidente.
Sobre el particular, considera pertinente esta Alzada hacer ciertas consideraciones en torno a la autonomía y potestad tributaria de los Municipios, para lo cual observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 168, que la autonomía del Municipio comprende no sólo la elección de sus autoridades y la gestión de las materias de su competencia, sino la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Respecto a esta autonomía de los Municipios, se ha establecido que los entes político-territoriales pueden crear sus propios tributos previstos en el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de los entes locales. De esta forma, emerge con claridad que los Municipios tienen una potestad tributaria originaria que deben ejercer dentro de los límites constitucionales.
Ahora bien, los ingresos tributarios que pueden percibir estos entes político-territoriales según lo dispone la Carta Magna en su artículo 179, son los siguientes:
“Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(...)
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
(...)
6. Los demás que determine la Ley”. (Destacado de la Sala).
En este orden de ideas, resulta relevante indicar que respecto al alcance de la autonomía municipal la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, por sentencia de fecha 13 de noviembre de 1989 (caso: Herberto Contreras Cuenca), señaló lo siguiente:
“(…) La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia esta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de ‘leyes locales’ a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinarse a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.
La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.” (Subrayado de la cita).

Tomando en cuenta el criterio sentado en la referida sentencia, estima esta Sala, tal como lo señalara la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su fallo Nº 670 de fecha 6 de julio de 2000, que “en el ordenamiento constitucional que entró en vigencia como consecuencia de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantienen los límites de la autonomía tributaria municipal a que dicha decisión alude, siendo los mismos, aquellos que se deriven de las competencias que en materia tributaria ostentan las otras personas político territoriales que conforman el modelo federal del Estado Venezolano”.
Al ser así, se advierte que al conceder a los Estados y Municipios la posibilidad de hacerse sus propios ingresos sin el concurso de los demás niveles del poder público, se garantiza en buena medida la facultad de estos entes político-territoriales de hacerle frente a las necesidades locales, diseñando patrones de administración de ingresos que distribuyan eficientemente los recursos financieros de la entidad, para de este modo dar satisfacción a los objetivos sociales que habrían de fijarse con relativa libertad.
Ese poder de detracción está claramente delimitado constitucionalmente, fijando restricciones al rango de acción de los entes inferiores en sus potestades de imposición. En tal sentido, los Municipios no podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas conferidas a los otros entes político-territoriales, ni cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.”

Del citado inciso se infiere que frente a la necesidad de dar cohesión al sistema federal, con base al cual se efectuó el reparto de competencias entre los distintos niveles del poder político y, al mismo tiempo, armonizar las potestades tributarias que por efecto de ese reparto confluyen en un mismo espacio geográfico, se ha limitado el ámbito tributario de los Estados como entidades políticas intermedias, basándose para ello en el respeto a las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional y al Poder Municipal.
Este principio de la no interferencia fiscal en las materias rentísticas reservadas a la República opera también con relación a los Municipios y, de igual modo, entre los Estados y los Municipios.
Expuesto lo anterior, la Sala observa en el caso de autos, como antes se expresó, que lo discutido es la inclusión de las ventas que la contribuyente Pfizer Venezuela, S.A., ha destinado a la comercialización fuera del territorio nacional, como base imponible para el cálculo del mencionado tributo municipal a los efectos de su gravabilidad.
Ante este escenario, debe esta Máxima Instancia dilucidar si en la exportación como actividad lucrativa, existe la posibilidad de que los ingresos generados por las ventas realizadas en el mercado internacional sean objeto de imposición municipal a través del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy denominado impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar).
En efecto, exportar implica dar salida del territorio aduanero nacional a productos nacionales o nacionalizados, con carácter permanente o temporal, por consiguiente implica la existencia de un territorio sobre el cual el sujeto activo de la obligación tributaria despliega su poder de detracción y control del tráfico de mercaderías.
La actividad de los entes económicos requiere siempre del apoyo oficial, motivo por el cual el Estado concurre con los propietarios de los capitales privados, a través de la prestación de servicios públicos necesarios para la producción y el comercio o bien mediante sus potestades de policía y fomento.
La creación de tributos no implica, necesariamente, la recepción por parte de la contribuyente de un servicio individualizado prestado por el ente detractor; no obstante, en virtud del mandato constitucional previsto en el vigente artículo 133, es un deber de toda persona concurrir al sostenimiento de las cargas públicas. De esta forma, los contribuyentes municipales deben hacer su aporte a través del aludido impuesto sobre patente de industria y comercio.
En el caso bajo análisis, la tributación municipal recae sobre actividades lucrativas, y el hecho generador asignado constitucionalmente al creador de los ingresos municipales, es el contemplado en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que "Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (...) 2. (…) los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución... ".
Por su parte, el artículo 183 del Texto Fundamental establece las mencionadas limitaciones a los Estados y Municipios, disponiendo, entre otras, que no podrán: "1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional (...). "
En otro sentido, mucho se ha discutido acerca de la estructura del impuesto sobre patente de industria y comercio y la indebida disociación del hecho imponible y su base de cálculo, señalándose al respecto que admitir la gravabilidad de las ventas de exportación a través de este tributo municipal, no sólo violenta y deja sin sentido las prohibiciones establecidas en el citado artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 18 de la derogada Carta Magna), sino que constituye a su vez un obstáculo al comercio internacional de mercancías y productos nacionales, al imponerle cargas adicionales que los hacen menos competitivos.
Al respecto, se puede señalar que el hecho generador (hecho imponible) del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar) es el ejercicio de la industria o el comercio en o desde un determinado Municipio. En efecto, la Sala ha sido del criterio que este impuesto no grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de actividades comerciales o industriales con fines lucrativos.
Frente a este hecho generador, se colocan los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el período fiscal correspondiente, como elemento cuantitativo de la examinada imposición municipal.
La conjunción de esos elementos pone de manifiesto el carácter real y objetivo de la exacción, pues el tributo recae sobre el ejercicio de la actividad lucrativa y no sobre las condiciones personales de los contribuyentes, ni sobre los bienes fabricados o comercializados en o desde un territorio local.
En ese orden de ideas, del texto de la Resolución impugnada se puede extraer el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo, los cuales disponen que dicho tributo "es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de [ese] Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración”.
Así, resulta pertinente traer a colación la definición de hecho imponible contenida en el artículo 36 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal. Dicha norma prevé lo siguiente:
"Artículo 36. El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.”. (Destacado de la Sala).
El presupuesto establecido por la mencionada Ordenanza que origina el hecho imponible, es la actividad lucrativa realizada por la contribuyente, la cual está definida en el propio texto de la Resolución impugnada como sigue:
“...Fabricar, distribuir, experimentar, comprar importar, exportar toda clase de productos químicos, biológicos, medicinales, farmacéuticos, veterinarios, dietéticos, alimenticios, cosméticos, perfumería productos de tocador en general, así como productos para la higiene humana y animal materias químicas orgánicas o inorgánicas, productos químicos de cualquier clase, así como las representaciones, importaciones y exportaciones y cualesquiera otras operaciones de carácter licito”.

Dicha actividad, según consta en el acto administrativo impugnado, se enmarca en el clasificador de la Ordenanza aplicable a los períodos reparados, con las nomenclaturas 352201 y 610107, relativas a “Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos” y “Mayor de Productos Farmacéuticos y medicamentos”, respectivamente.

Así, se advierte que la contribuyente, tal como lo establece su objeto social, fue constituida para realizar actividades de industria y comercio, por lo que al materializarse su movimiento lucrativo en o desde el Municipio Valencia del Estado Carabobo, es susceptible de ser sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal establecida en la referida Ordenanza.
De la normativa antes analizada, no observa la Sala la existencia de motivos jurídicos que justifiquen un tratamiento desigual de los bienes y servicios destinados a la exportación, respecto de los destinados al consumo interno; al menos, frente al impuesto sobre patente de industria y comercio, so pena de violentar el principio de generalidad y el derecho a la igualdad ante la Ley previsto en el artículo 133 de nuestra Carta Magna.
De otro lado, no considera esta Sala que la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prohíba a los Estados y Municipios, según el caso, desplegar su potestad impositiva sobre bienes y servicios destinados a la exportación, pues la limitación va dirigida, por un lado, a que éstos se abstengan de crear barreras al libre tránsito de bienes y servicios a través de sus respectivas extensiones territoriales; y, por el otro, a ejercer su poder de detracción sobre la salida de productos del territorio nacional.
Por lo anteriormente expuesto, juzga esta Sala que no hay razones para excluir de la base imponible los ingresos obtenidos por las ventas de exportación como parte del hecho generador del tributo sobre patente de industria y comercio de la contribuyente Pfizer de Venezuela, S.A., correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de septiembre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, lo cual no debe interpretarse como una violación a la reserva del Poder Nacional contemplada en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, debe destacarse que el régimen municipal de la gravabilidad de los ingresos de contribuyentes provenientes de ventas destinadas a la exportación, si bien es novedoso y sin precedentes en la jurisprudencia, es bastante común en la práctica municipal.
En efecto, en el Estado Carabobo, región industrial por excelencia, hay varios municipios cuyas ordenanzas contienen normas que consagran en la práctica la gravabilidad de actividades mercantiles para elaborar productos destinados a la exportación; tal es el caso de los Municipios San Joaquín y San Diego, cuyas Ordenanzas en la materia así lo prevén e incluso contemplan incentivos para la exportación a través de un régimen de rebajas (ver la "Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio", publicada en la "Gaceta Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo en fecha 29 de marzo de 2006; y la "Ordenanza sobre Incentivos al Sector Industrial, Comercial y Residencial para Estimular el Desarrollo del Municipio", publicada en la "Gaceta Municipal de San Diego" de fecha 15 de junio de 1999). En consecuencia, la Sala considera lícita la gravabilidad de esa actividad mercantil con base a la autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a los Municipios.
Ciertamente, esa autonomía es la que faculta a cada Municipio para dictar ordenanzas en las que establezcan las reglas a seguir para la determinación de tributos, tales como: hecho generador, base imponible, período impositivo, lapsos para declarar, clasificador de actividades, alícuotas, régimen de incentivos y, cualquier otro parámetro requerido, según sus propias necesidades.
En consecuencia, debe confirmarse el pronunciamiento del a quo referido a que las ventas de exportación deben ser incluidas en la base imponible para el pago de impuesto sobre patente de industria y comercio cuyo monto, en este caso concreto, asciende a la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares (Bs. 59.769.457,oo), cifra a la que deberá aplicarse el porcentaje fijado a la actividad industrial que realiza la contribuyente establecido en el Clasificador de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo” con una alícuota 2,10%, a fin de obtener como resultado el tributo reclamado por el Fisco Municipal. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones realizadas, esta Alzada confirma la sentencia definitiva N° 285 dictada el 25 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en cuanto al punto examinado. Así se declara.
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el artículo 85, numeral 4 del vigente Código Orgánico Tributario, así como la conformidad a derecho o no de la multa aplicada a la sociedad de comercio recurrente.
Sobre el particular, se observa:
Respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, relativa al error de hecho y derecho excusable, juzga la Sala que la claridad en la redacción de las normas aplicables sobre los aspectos debatidos, contenidas en la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo”, no pudo hacer incurrir a la contribuyente en equivocación alguna.
Sin embargo, el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente sostiene que “en el presente caso, el error versó sobre la constitucionalidad del impuesto que pretende exigir el Municipio, y de la base imponible del mismo”.
Ahora bien, como antes quedó expresado, de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no derivan razones para excluir de la base imponible los ingresos obtenidos por las ventas de exportación como parte del hecho generador del tributo sobre patente de industria y comercio.
De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables no existen razones justificadas para que la empresa recurrente realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia, pues no quedó demostrado en autos que por desconocimiento la recurrente se haya apartado radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario, razón por la cual a juicio de esta Alzada resulta improcedente la eximente alegada. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento que en este sentido, efectuó el Tribunal a quo en el fallo apelado. Así se declara.
(…)”
En otra sentencia, de la misma fecha y Sala, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, se decidió:

“(…)

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente, la controversia queda circunscrita a decidir sobre: la denuncia referente al vicio de incongruencia de la sentencia, la inmotivación de los actos recurridos, la procedencia de la gravabilidad de los ingresos provenientes de las ventas destinadas a la exportación con el impuesto sobre patente de industria y comercio y la procedencia o no de los intereses moratorios.
(…)
Incongruencia
Así circunscrita la litis, estima la Sala pertinente a los fines debatidos, comenzar su análisis partiendo del aludido vicio de incongruencia en la sentencia. En este orden de ideas, debe señalarse que ésta resulta lesionada cuando el juzgador en su fallo no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate procesal, el cual surge cuando se altera o modifica el tema judicial debatido entre las partes, bien porque no se resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se está en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en la denominada incongruencia negativa que entraña la omisión en el fallo de alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

Circunscribiéndonos al caso de autos, el representante judicial de la contribuyente, alega: “Como se puede apreciar de lo señalado por la Alcaldía en los actos administrativos, las partidas referidas a las exportaciones no eran objeto de un tratamiento especial o distinto, a los fines de considerar tales ingresos brutos como parte de la base imponible del IPIC, lo cual también se evidencia de la circunstancia de que el representante de la Alcaldía viene a mencionar por primera vez que los ingresos derivados de las exportaciones, deben formar parte de los ingresos brutos como base imponible del IPIC, con motivo de los informes presentados en el proceso contencioso tributario. (…) al entrar el tribunal a analizar tal motivación y fundamentar la confirmación de tal reparo en dicha circunstancia, se incurre en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el sentenciador está fundamentando su decisión en un argumento que no era parte de la controversia, lo cual genera indefensión para la contribuyente, por cuanto al incluir un nuevo argumento en la etapa de informes, se ve imposibilitada de plantear una defensa adecuada sobre dicho nuevo elemento.”

La alegada incongruencia deriva entonces, del pronunciamiento hecho por el sentenciador referido a la inclusión de las ventas de exportación dentro de la base imponible, cuyo alegato, a decir de la representación de la contribuyente, no forma parte de la controversia, por cuanto en la Resolución impugnada “ya la Alcaldía había aceptado la exclusión de todas las partidas alegadas por [su] representada en el Escrito de Descargos…” (sic).

En torno a ello, la Sala observa que en la Resolución impugnada la Administración Tributaria Municipal dejó constancia que “… además de haber efectuado una revisión más minuciosa sobre los movimientos de producción, venta y descuentos efectuados por la empresa, el Fisco Municipal de San Joaquín del Estado Carabobo, aceptó totalmente la deducción de los descuentos para el cálculo de los Ingresos Brutos, a pesar de estar conscientes que existe jurisprudencia a favor de este procedimiento como en contra del mismo…” (Subrayado de la Sala).

El texto de la citada Resolución no contiene mención que haga presumir la convalidación por parte del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, de la exclusión de las ventas de exportación que efectuara la contribuyente de los ingresos brutos declarados durante los ejercicios de 1998, 1999, 2000 y 2001, para aceptar que no forma parte de la controversia; por lo que lo expuesto en el acto de Informes en el debate de primera Instancia, no vulneró el derecho a la defensa de la contribuyente y en consecuencia, el pronunciamiento emanado del Tribunal de la causa fue dictado con apego a los alegatos y defensas invocados por ambas partes, respecto del objeto controvertido.

Aunado a lo anterior, el juez está obligado a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por las partes en informes (ver sentencia Nº 0074 y 00623 del 12 de mayo y 10 de junio de 2004, respectivamente), y en el presente caso, no considera esta Máxima Instancia que lo alegado por el Fisco Municipal, referente a la inclusión de los ingresos provenientes de las ventas de exportación como parte de la base imponible, constituya un alegato que debiera quedar fuera del debate y por consiguiente, apartado del pronunciamiento del Juez.

En consecuencia, no encuentra esta Sala que el mencionado pronunciamiento se halle afectado por el vicio de incongruencia positiva, según lo denunció el apelante. Así se decide.

Motivación de los actos administrativos

De seguidas pasa la Sala a decidir sobre el pronunciamiento del juzgador de instancia referido a la improcedencia de la pretensión de nulidad alegada por la contribuyente, debido a la supuesta inmotivación de los actos recurridos.

En tal sentido, observa esta Máxima Instancia que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a requisitos legales para su validez y eficacia. A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

“Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal la exonere de ella.
La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea sucintamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que tanto la Resolución de fecha 6 de septiembre de 2004, como el Acta Fiscal que ella confirmó, contienen un amplio y claro señalamiento en cuanto a: normativas supuestamente incumplidas, períodos, conceptos y cantidades revisadas, libros y documentos utilizados para extraer la información, código de clasificación de las actividades económicas ejercidas por la contribuyente, cálculos detallados de los intereses moratorios, órganos, plazos y recursos para impugnar el acto administrativo y otros señalamientos considerados pertinentes por la Administración Tributaria Municipal. Estas indicaciones permitieron a la contribuyente ejercer efectivamente su derecho a la defensa, lo cual fue oportunamente analizado por dicha Administración.
En razón de lo precedentemente expuesto, la Sala observa que los actos administrativos objeto de impugnación, cumplieron con el requisito de la motivación, al desprenderse de su texto las razones de hecho y de derecho que dieron origen al reparo, razón por la cual resulta improcedente el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.
Gravabilidad de los ingresos provenientes de las ventas destinadas a la exportación
La contribuyente hizo valer en su escrito recursivo el contenido del numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fundamento para demostrar que “los Municipios no tienen potestad para gravar la actividad de exportación”.
Las materias rentísticas, de contenido tributario, que la Carta Magna asigna al Poder Nacional se encuentran contempladas en el numeral 12 del artículo 156, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…) 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley. (…)”
Bajo este contexto, siendo que los impuestos causados y no liquidados objeto del reparo por parte del ente municipal, se refieren a los períodos fiscales 1998, 1999, 2000 y 2001, es necesario analizar las normativas constitucionales que corresponden en razón de su vigencia temporal, para identificar cuál ha sido la actividad susceptible de ser considerada como hecho imponible a los efectos de que constituya un ingreso tributario, conforme a la asignación constitucional que dispone el antes mencionado artículo 179, numeral 2 de la Constitución vigente (artículo 31, ordinal 3º de la Constitución derogada).
Al efecto, la Constitución de la República de Venezuela de 1961 dispone en su ordinal 3º del artículo 31 lo siguiente:
“Artículo 31. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (…)
3º. Las patentes sobre industria, comercio y vehículos y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos. (…)”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, el ordinal 3º del artículo 29 eiusdem establece el alcance de la autonomía municipal, en los términos siguientes:
“Artículo 29. La autonomía del Municipio comprende:
(…)
(…) 3º. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos. (…)”.
La consagración constitucional de los dispositivos transcritos constituye, bajo la vigencia de la derogada Norma Fundamental, el reconocimiento de los poderes tributarios de los Municipios como unidad político primaria de la organización nacional; ello con el propósito de atribuirle a las entidades territoriales menores, fuentes de ingresos independientes que propendan al fortalecimiento de la especial estructura federal que ostentaba y ostenta en la actualidad el Estado venezolano.
En efecto, al conceder a los Estados y municipios la posibilidad de hacerse sus propios ingresos, sin el concurso de los demás niveles del poder público, se garantiza en buena medida la facultad de estos entes político territoriales de hacerse frente a las necesidades locales, diseñando patrones de administración de ingresos que distribuyan eficientemente los recursos financieros de la entidad, para de este modo dar satisfacción a los objetivos sociales que habrían de fijarse con relativa libertad.
Ese poder de detracción estuvo claramente limitado constitucionalmente, fijando restricciones al rango de acción de los entes inferiores en sus potestades de imposición, tal como lo dispone el artículo 18, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 18. Los Estados no podrán:
1º Crear aduanas, ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional o municipal. (…)”.
Del citado inciso se infiere que el propio constituyente de 1961, frente a la necesidad de dar cohesión al sistema federal con base al cual efectuó el reparto de competencias entre los distintos niveles del poder político, y al mismo tiempo de armonizar las potestades tributarias que por efecto de ese reparto confluían en un mismo espacio geográfico, limitó el ámbito tributario de los Estados como entidades políticas intermedias, basándose para ello en el respeto a las materias rentísticas reservadas al Poder Nacional y al Poder Municipal.
Este principio de no interferencia fiscal en las materias rentísticas reservadas a la República operaba también con relación a los Municipios, y de igual modo, entre los Estados y los Municipios.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reproduce en términos similares el régimen descrito precedentemente en sus artículos 168, numeral 3, 179, numeral 2 y 183, numeral 1.
Expuesto lo anterior, la Sala observa que, en el caso de autos, se discute la inclusión de las ventas que la contribuyente Alimentos Heinz, C.A. ha destinado a la comercialización fuera del territorio nacional, como base imponible para el cálculo del tributo municipal a los efectos de su gravabilidad, en razón de que sus apoderados judiciales consideran que tales ventas “no constituyen ingresos brutos que puedan ser considerados como base imponible del IPIC”.
Ante este escenario, debe esta Máxima Instancia considerar la exportación como actividad lucrativa, y la posibilidad de que los ingresos generados por las ventas realizadas en el mercado internacional sean objeto de imposición municipal a través del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy denominado impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar).
Exportar implica dar salida del territorio aduanero nacional a productos nacionales o nacionalizados, con carácter permanente o temporal; por consiguiente, implica la existencia de un territorio sobre el cual despliega el Estado su poder de detracción y control de tráfico de mercaderías.
La actividad de los entes económicos requiere siempre del apoyo oficial, donde el Estado concurre con los propietarios de los capitales privados, bien a través de la prestación de servicios públicos necesarios para la producción o el comercio, o a través de sus potestades de policía y fomento.
La creación de tributos no implica necesariamente la recepción por parte del contribuyente de un servicio individualizado prestado por el ente detractor, no obstante, en virtud del mandato constitucional previsto en el vigente artículo 133, es un deber de toda persona concurrir al sostenimiento de las cargas públicas. De esta forma los contribuyentes municipales deben hacer su aporte a través del aludido impuesto sobre patente de industria y comercio.
En el presente caso, la tributación municipal recae sobre actividades lucrativas, y el hecho generador asignado constitucionalmente al creador de los ingresos municipales, es el contemplado en el numeral 2 del artículo 179, el cual dispone que “Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: (…) 2. …los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio, o se índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…”.
La Constitución de 1999 en su artículo 183 establece las mencionadas limitaciones a los Estados y Municipios, disponiendo, entre otras, que no podrán “1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional (…).”
De otra parte, mucho se ha discutido acerca de la estructura del impuesto sobre patente de industria y comercio y la indebida disociación del hecho imponible y su base de cálculo, señalándose al respecto que admitir la gravabilidad de la ventas de exportación a través de este tributo municipal, no sólo violenta y deja sin sentido las prohibiciones establecidas en el citado artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 18 de la derogada Carta Magna), sino que constituye a su vez un obstáculo al comercio internacional de mercancías y productos nacionales, al imponerle cargas adicionales que los hacen menos competitivos.
Al respecto, se puede señalar que el hecho generador (hecho imponible) del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicio, o de índole similar) es el ejercicio de la industria o el comercio en o desde un determinado Municipio; en efecto, la Sala ha sido del criterio que este impuesto no grava las ventas, ni los ingresos brutos, ni el capital, sino el ejercicio de actividades comerciales o industriales con fines lucrativos.
Frente a este hecho generador, se colocan los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el período fiscal correspondiente, como elemento cuantitativo de la examinada imposición municipal.
La conjugación de esos elementos pone de manifiesto el carácter real y objetivo de la exacción, entendiéndose por tales que el tributo recae sobre el ejercicio de la actividad lucrativa y no sobre las condiciones personales de los contribuyentes, ni sobre los bienes fabricados o comercializados en o desde un territorio local.
En ese orden, del texto de la Resolución impugnada se puede extraer el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, los cuales disponen que dicho tributo “grava el ejercicio habitual y con fines de lucro de las actividades económicas lucrativas del sector industrial, comercial o de índole similar en el Municipio San Joaquín, y lo que genera en ingresos brutos como manifestación objetiva de la riqueza, siendo su hecho generador o imponible el ejercicio habitual o permanente de una actividad económica y su base imponible será la venta o el monto de los ingresos brutos generados por dicho ejercicio”.
En este sentido, resulta oportuno recordar la definición de hecho imponible contenida en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos por su vigencia temporal. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 35. El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación.” (Destacado de la Sala).
El presupuesto establecido por la mencionada ordenanza y que origina el hecho imponible es la actividad lucrativa realizada por la contribuyente, la cual está definida en el texto de la Resolución impugnada como:
“…EL EJERCICIO DE LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO, ESPECIALMENTE LA MANUFACTURA, PROCESO, COMPRA, VENTA, IMPORTACION, EXPORTACION y DE CUALQUIER FORMA DE NEGOCIACIÓN SOBRE TODA CLASE DE COMESTIBLE y PRODUCTOS ALIMENTICIOS…como es su objeto según su documento constitutivo…” (sic).
Dicha actividad, según consta en el acto administrativo impugnado se enmarca en el clasificador de la Ordenanza aplicable a los períodos reparados, con la nomenclatura siguiente:
“…código 10.03, ENVASADO Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS Y LEGUMBRES, COMPRENDE: FABRICACIÓN DE SALSAS, ENCURTIDOS Y SOPAS DE MERMELADAS, JALEAS Y PREPARACIÓN DE FRUTAS SECAS EN ALMÍBAR, CONCENTRADOS DE FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS…”.
Se observa de estas citas que la contribuyente, tal como lo establece su objeto social fue constituida para realizar actividades de industria y comercio, por lo que al materializarse su movimiento lucrativo en o desde el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, es susceptible de ser sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal establecida en la referida Ordenanza.
De la normativa analizada, no observa la Sala que existan motivos jurídicos que justifiquen un tratamiento desigual de los bienes y servicios destinados a la exportación, respecto de los destinados al consumo interno, al menos frente al impuesto sobre patente de industria y comercio, so pena de violentar el principio de generalidad y el derecho a la igualdad ante la ley previsto en el artículo 56 de la derogada Carta Magna y en el artículo 133 de la vigente.
De otro lado, no considera esta Sala que la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 18 de la Constitución de la República de Venezuela supra transcrito, reproducida en similares términos en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prohíba a los Estados y Municipios, según el caso, desplegar su potestad impositiva sobre bienes y servicios destinados a la exportación, pues la limitación va dirigida por un lado, a que éstos se abstengan de crear barreras al libre tránsito de bienes y servicios a través de sus respectivas extensiones territoriales, y por el otro, a ejercer su poder de detracción sobre la salida de productos del territorio nacional.
Por lo anteriormente expuesto, juzga esta Sala que no hay razones para excluir de la base imponible los ingresos obtenidos por las ventas de exportación como parte del hecho generador del tributo sobre patente de industria y comercio de la contribuyente Alimentos Heinz, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales 1998, 1999, 2000 y 2001, lo cual no debe interpretarse como una violación a la reserva del Poder Nacional contemplada en el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada.
Por otra parte, este punto del régimen municipal de la gravabilidad de los ingresos de contribuyentes provenientes de ventas destinadas a la exportación, si bien es novedoso y sin precedentes en la jurisprudencia, es bastante común en la práctica municipal; en efecto, en el Estado Carabobo, región industrial por excelencia, hay varios municipios cuyas ordenanzas contienen normas consagratorias de la teoría y la práctica de gravabilidad de actividades mercantiles para elaborar productos destinados a la exportación. Se observa que los Municipios Valencia y San Diego contienen tales normas, incluso incentivos para la exportación, estableciendo un régimen de rebajas en sus ordenanzas (ver el “Reglamento Parcial Nº 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio sobre Estímulo a la Exportación”, publicado en la “Gaceta Municipal” de Valencia en fecha 23 de diciembre de 2000; la “Ordenanza de Estímulo para el Desarrollo de las Actividades Económicas Destinadas a la Exportación”, publicada en la “Gaceta Municipal de Valencia” en fecha 29 de marzo de 2006; y la “Ordenanza sobre Incentivos al Sector Industrial, Comercial y Residencial para Estimular el Desarrollo del Municipio”, publicada en la “Gaceta Municipal de San Diego” de fecha 15 de junio de 1999). La Sala considera, pues, que es lícita la gravabilidad de esa actividad mercantil con base a la autonomía que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a los Municipios.
Esa autonomía es la que faculta a cada Municipio para dictar ordenanzas en las que establezcan los lineamientos a seguir para la determinación de tributos, tales como: hecho generador, base imponible, período impositivo, lapsos para declarar, clasificador de actividades, alícuotas, régimen de incentivos, y cualquier otro parámetro requerido, según sus propias necesidades.
En consecuencia, debe confirmarse la declaratoria del a quo referida a que “las ventas de exportación deben ser incluidas en la base imponible para el pago de impuesto de patente”, cuyo monto, en este caso concreto, quedó aceptado por las partes en la cantidad de veintidós mil seiscientos dieciséis millones setecientos mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 22.616.700.495,00) [actualmente Bs. 22.616.700,49], cifra a la que deberá aplicarse el porcentaje fijado a la actividad industrial que realiza la contribuyente, establecido en el clasificador de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en el código ‘10.03, ENVASADO Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS Y LEGUMBRES, COMPRENDE: FABRICACIÓN DE SALSAS, ENCURTIDOS Y SOPAS DE MERMELADAS, JALEAS Y PREPARACIÓN DE FRUTAS SECAS EN ALMÍBAR, CONCENTRADOS DE FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS’, con una alícuota 0,52%, a fin de obtener como resultado el tributo reclamado por el Fisco Municipal. Así se declara.
(…)”

Sobre la base del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las transcritas sentencias, el Tribunal considera que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Sumitomo Corporación de Venezuela, S.A, contra la Resolución N° 0189/2005 de fecha 06 de julio de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se confirma el Reparo en materia de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, a los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, gravable para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, formulado con el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.F.201-0114-2004, de fecha 7 de junio de 2004, notificada el 16 de junio de 2004, no logra enervar la legalidad del acto recurrido. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera, de la misma manera y sobre la base del mencionado criterio, improcedentes las alegaciones tendentes a lograr la declaratoria de ilegalidad de las multas impuestas, las cuales se aprecian apegadas a la legalidad; así como la improcedencia de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, planteada por la contribuyente, la cual también se estima improcedente. Así se declara.
En cuanto a las circunstancias alegadas para logar lograr atenuar la pena, el Tribunal encuentra, observa:
Ha planteado la contribuyente las atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Las atenuantes alegadas, en el caso de los numerales 2 y 4 del artículo 85 eiusdem, están referidas a las circunstancias de ausencia de intención dolosa o de defraudación y al hecho de no haber cometido la contribuyente violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, respectivamente. En el caso de la atenuante del numeral 6 del artículo 96 eiusdem, está referida a las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre este planteamiento, este Tribunal estima que, en el caso de las alegadas atenuantes con fundamento en el los numerales 2 y 4 del artículo 85 eiusdem, de resultar procedentes estas atenuantes, las mismas serían aplicables, exclusivamente, a la multa impuesta al ejercicio fiscal 1999/2000, gravable para el año 2000, razón por la cual entra a su análisis de la siguiente manera.
La multa por la omisión de ingresos brutos en el ejercicio fiscal 1999/2000, gravable para el año 2001, es impuesta de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual es el equivalente a un diez por ciento (10%) del tributo omitido. En efecto, dispone dicho artículo:
“En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y a pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento del tributo omitido,…”
Luego, advirtiendo el Tribunal que la multa impuesta para la omisión de ingresos brutos en el ejercicio fiscal 1999/2000, gravable para el año 2001, no está comprendida entres dos limites, considera que no es procedente aplicar circunstancias atenuantes. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal estima improcedente las circunstancias atenuantes solicitada para la multa impuesta al ejercicio gravable en el año 2001. Así se declara.
En cuanto a la atenuante prevista el numeral 6 del artículo 96 del Código Orgánico de 2001, solicitada por la contribuyente, el Tribunal aprecia que la misma rige para los ejercicios gravables de los años 2002, 2003 y 2004. Se señala en esta disposición, lo siguiente:
“Artículo 96.- Son circunstancia atenuantes:
(…)
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente en al ley.”

Ahora bien, no señala la contribuyente algunas de esas circunstancias a las cuales hace referencia la transcrita disposición, razón por la cual, encontrando el Tribunal que la contribuyente no logra demostrar la falsedad de las objeciones fiscales advertidas en el presente caso, ni muchos menos surgen a esta Tribunal, de la actividad probatoria promovida por la contribuyente, fundados indicios que ameriten la procedencia de la referida atenuante, la misma la considera improcedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, José Gregorio Torres Rodríguez, Antonio Planchart Mendoza, Harold A. Sarracino y Juan Esteban Korody Tagliaferro venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035, 9.298.519, 12.959.205, 13.871.776 y 12.918.554, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 12.870, 41.242, 86.860, 96.095 y 112.054, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Sumitomo Corporation de Venezuela, S.A, sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 1°, Tomo 22-A, en fecha 28 de mayo de 1963; en contra de la Resolución N° 0189/2005 de fecha 06 de julio de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se confirma el Reparo en materia de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, a los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, gravable para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, formulado con el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.F.201-0114-2004, de fecha 7 de junio de 2004 y notificada el 16 de junio de 2004.
En consecuencia, se declara:
Primera: Válida y con efectos la Resolución N° 0189/2005 de fecha 06 de julio de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a la confirmación del reparo, en materia de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, a los ejercicios fiscales 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002 y 2002/2003, gravable para los años 2001, 2002, 2003 y 2004, formulado con el Acta Fiscal N° D.A.T.-G.F.201-0114-2004, de fecha 7 de junio de 2004, notificada el 16 de junio de 2004.
Segundo: Válida y con efectos la Resolución N° 0189/2005 de fecha 06 de julio de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a la exigencia de la diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, por la cantidades de Bs. 2.649.025,00, Bs.13.278.485,00, Bs. 2.136.250,00 y Bs. 4.382.403,00, en los ejercicios fiscales gravables 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente.
Tercero: Válida y con efectos la Resolución N° 0189/2005 de fecha 06 de julio de 2005, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lo que respecta a las multas impuestas por las cantidades de Bs. 264.902,50, Bs. 2.655.697,00, Bs. 534.962,50 y Bs. 2.291.201,50, en los ejercicios fiscales gravables 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m)

La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AP41-U-2005-000751
RCJ.