SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 87/2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014).
202º y 155º
Asunto Antiguo: 1442
Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000032
En fecha 21 de febrero del 2000, el ciudadano Erwin Ramon Genie Loreto, titular de la cédula de identidad Nº 8.942.536, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto, asistido en este acto por los abogados en ejercicio Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramirez Van Der Velde, Heidy Andreina Flores Palacios y Carolina Alejandra Pérez López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.035, 9.969.831, 11.311.659 y 12.402.497, respectivamente, e inscrita en el Inpreabogado bajo los números 12.870, 48.453, 73.303 y 79.463, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 592F-99 de fecha 17 de Diciembre de 1999, por la Dirección de Hacienda del Municipio Ibarren del Estado Lara, que impuso la cantidad total de Veinticinco Millones Doscientos Diez Mil Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 25.210.005,29) actualmente expresados en la cantidad de Veinticinco mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 25.210,00).
El 01 de marzo de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 08 de Marzo de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1442, ordenándose notificar a los ciudadanos Sindico Procurador, Contralor General de la República y al Alcalde del Municipio Ibarren del Estado Lara
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2000, se comisionó al ciudadano Juez del Municipio Ibarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que fuese practicada la notificación del Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Ibarren del Estado Lara.
Así mismo, el Contralor General de la República, el Sindico Procurador y el Alcalde del Municipio Ibarren fueron notificados en fecha 22/03/2000, 14/04/2000 y 14/04/2000, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 24/03/2000, 16/05/2000 y 16/05/2000, respectivamente
A través de Auto de fecha 31 de mayo de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 30 de junio de 2000, este Tribunal admitió cuanto a lugar a derecho, las pruebas promovidas por parte de la accionante.
En fecha 04 de julio de 2000, este Tribunal de conformidad con el artículo 454 del Código Civil designó como experto único al licenciado Dick Centeno Ortiz titular de la cédula de identidad Nº 554.174. Mediante constancia de esta misma fecha el Lic. Dick Centeno acepto el nombramiento para el cargo de experto contable. En fecha 10 de julio de 2000, tuvo lugar al Acto de Juramentación de Experto. A través de diligencia de fecha 27 de julio de 2000, el ciudadano Dick Centeno dejó constancia del inicio de la experticia promovida.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2000, el Licenciado Dick Centeno Ortiz consigno el dictamen pericial elaborado con motivo de la experticia contable promovida, el cual consta de trece (13) páginas y un anexo.
El 19 de septiembre del 2000, este tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 13 de octubre de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este tribunal recibió escrito de informes del abogado Alejandro Ramírez van der Velde, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.453, en su carácter de abogado representante de Aeropostal Alas de Venezuela C.A. Este Tribunal por auto de fecha 13 de octubre de 2000, ordenó agregar a los autos el referido escrito. En esta misma fecha este Tribunal dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2001, se difiere por treinta (30) días continuos al acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2002, el abogado Carmelo de Grazia Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó documento poder y se dio por notificado del auto de fecha 4 de diciembre de 2002.
A través de diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, el abogado Horacio De Grazia apoderado de la contribuyente solicitó que fuese oficiado al Juzgado Distribuidor del Municipio Ibarren del Estado Lara, a los fines de solicitar informe sobre la resulta de la comisión de fecha 18/12/2002. A través de auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, este Tribunal deja constancia que el abogado Horacio De Grazia, no posee acreditado poder alguno que lo faculte para actuar en el mismo, por lo que el tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual se le solicitó a la contribuyente que informe si conserva su interés procesal en el mencionado recurso a lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados desde la consignación a los autos de la boleta de notificación librada a la contribuyente Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano alguacil Robert Ochoa en su carácter de alguacil dejó constancia de que consignó la boleta sin firmar en virtud de que se traslado a la dirección correspondiente y las oficinas se encuentra desocupadas.
En fecha 17 de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual se le solicitó a la contribuyente que informe si conserva su interés procesal en el mencionado recurso a lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados desde la fijación del cartel y en esta misma fecha se libró cartel a la contribuyente Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
En fecha 08 de abril de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nº 592F-99 de fecha 17 de diciembre de 1999, por la Dirección de Hacienda del Municipio Ibarren del Estado Lara; no obstante, se observa que desde el día 13 de Octubre de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (190) del expediente judicial, asimismo en fecha 18/12/2002, el abogado Carmelo de Grazia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó documento poder y se dió por notificada del auto de fecha 04/12/2002, hasta el día 08 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 18 de diciembre de 2002, fecha en la cual la representación de la contribuyente diligenció en la presente causa, hasta el día 08 de abril de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (11) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano Erwin Ramon Genie Loreto, titular de la cédula de identidad Nº 8.942.536, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Ibarren del Estado Lara, al Fiscal General de la República y a la accionante AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de abril de dos mil catorce (2014), siendo la diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Antiguo: 1442
Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000032
RIJS/YBMA/ls
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