REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de abril de 2014
203º y 155º
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000112.
Asunto: AP41-U-2013-000362.
En fecha 05 de marzo de 2014 este Tribunal dicto auto mediante el cual expone: “…Vencido como se encuentra el lapso para la admisión de las pruebas en el presente expediente, este Tribunal deja constancia que el día de hoy inicia al lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario…”.
Del contenido de dicho auto se constata que el mismo constituye un auto de mera sustanciación o mero trámite, revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, con el cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso (Ver: sentencia No. 53, de fecha 19 de enero de 2010, Sala Político Administrativa).
En este orden de ideas, se observa de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
De lo señalado anteriormente, se desprende que corresponde al Tribunal que dictó el auto de mero trámite o sustanciación resolver lo relativo a la procedencia o no de su revocatoria, analizando para ello si el mismo contiene algún error u omisión que afecte la continuación del proceso.
En este sentido, el auto indicado ut supra, dictado por este Juzgado, efectivamente es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, toda vez que deja constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, lo que constituyen autos de mero tramite del proceso,.
En cuanto a la procedencia o no de su revocatoria por contrario imperio, se evidencia que se cometió un error involuntario por parte del Tribunal al publicar el auto, debido a que la boleta de notificación librada a la Procurador General de la República con el fin de darlo por notificado de la emisión de la sentencia interlocutoria que admite las pruebas promovidas, fue consignada a los autos, debidamente practicada, el 02 de abril del corriente (folios 215 y 216), es decir, después que se dictó el auto en cuestión (folio 214), En consecuencia, por lo motivos antes expresados, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de mero trámite de fecha 05 de marzo de 2014, que deja constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas de la presente causa. Es todo.-
Líbrese boleta de notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

La Secretaria Temporal,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

Asunto: AP41-U-2013-000362