REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de abril de 2014
203º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0082014000121.
ASUNTO: AF48-U-1996-000054.
ASUNTO ANTIGUO: 881.
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de las partes.
Recurrente: ACO ORIENTE, S.A., inscrita por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 27 de julio de 1972, bajo el Nº 129, folios 172 al 178, Tomo A-1, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-08020602-9.
Apoderados de la Recurrente: José Rafael Márquez, Amalia Octavio Pérez y José Andrés Octavio L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.683.689, V- 3.664.748 y V- 9.879.873, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente.
Acto Recurrido: Resoluciones números Nº HRNO-540-000058, Nº HRNO-540-000059, Nº HRNO-540-000060, y Nº HRNO-540-000060 del 26 de abril de 1995, dictadas por la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: MINISTERIO DE HACIENDA, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Impuesto: Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 06 de noviembre de 1996, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recursos contencioso tributario, interpuestos por los abogados José Rafael Márquez, Amalia Octavio Pérez y José Andrés Octavio L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.683.689, V- 3.664.748 y V- 9.879.873, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ACO ORIENTE, S.A., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números Nº HRNO-540-000058, Nº HRNO-540-000059, Nº HRNO-540-000060, y Nº HRNO-540-000061 del 26 de abril de 1995, dictadas por la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las que se constató que para los ejercicios fiscales correspondiente a los años 1.991, 1.992 y 1.993, la contribuyente causó una disminución ilegitima de sus ingresos tributarios en materia de impuesto sobre la renta. Impuesto, multa e intereses por bolívares ciento veinte millones ochocientos sesenta y siete mil ochocientos cinco con treinta y cuatro céntimos (Bs. 120.867.805,34), y en bolívares fuertes ciento veinte mil ochocientos sesenta y siente con ochenta céntimos (BsF. 120.876, 80).
El 20 de noviembre de 1996 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 0881, actualmente AF48-U-1996-000054, y ordenó notificar al Procurador y Contralor General de la República y la contribuyente.
El 16 de diciembre de 1996 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta librada en la entrada al Procurador General de la república.
El 28 de mayo de 1997 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada en la entrada al Contralor General de la República.
El 26 de mayo de 1998 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada a la contribuyente, siendo ésta la última de las boleta libradas en la entrada.
El 19 de junio de 1998 se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 29 de julio de 1998 se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
El 30 de julio de 1998 inició el lapso probatorio de la presente causa.
El 16 de septiembre de 1998 venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto.
El 17 de septiembre de 1998 fue agregado el escrito de pruebas presentado por la contribuyente.
El 29 de septiembre de 1998 se dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por el sujeto pasivo.
El 21 de enero de 1999 venció el lapso probatorio en la presente causa.
El 28 de enero de 1999 se ordenó proceder a la vista de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de enero de 1999 se fijó el término para la presentación de los respectivos informes.
El 04 de marzo de 1999 visto los escritos de informes consignados en la misma fecha por las partes, se dio inicio al lapso para presentar las observaciones.
El 24 de marzo de 1999 se concluyó la vista de la causa.
El 04 de agosto de 1999 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 03 de abril de 2000 el Dr. Alberto Lovera Viana, en su carácter de Juez Provisorio, entró a conocer la presente causa.
El 03 de mayo de 2005, 19 de junio de 2006 y 07 de marzo de 2008 la representación judicial de la República suscribió diligencia, en las que solicitó se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
El 13 de marzo de 2008 la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular de este Juzgado, se evocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, y a la contribuyente.
El 07 de abril de 2008 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.
El 14 de abril de 2008 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.
El 26 de mayo de 2008 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.
El 10 de agosto de 2010 fue consignada por el Alguacil, sin practicar, la boleta de notificación librada a la contribuyente, y expuso que: “…consigno en este acto boleta de notificación librada a la contribuyente u/o apoderado judicial: ACO ORIENTE S.A., sin firmar ni sellar por cuanto ya no son los apoderados del contribuyente…”.
El 03 de noviembre de 2011 vista la consignación efectuada por el Alguacil, se ordenó librar cartel a la contribuyente, a los fines de notificarlo del auto dictado el 13 de marzo de 2008. En la misma fecha, el mencionado cartel fue fijado a las puertas del tribunal por la Secretaria Titular de este Juzgado.
El 24 de enero de 2013 la sustituta de la Procuraduría General de la República suscribió diligencia, mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 20 de mayo de 2013 siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, se ordenó notificar a la recurrente con el objeto de que manifestara en un plazo máximo de diez (10) días, su interés procesal en la presente causa. Para la práctica de la mencionada notificación, en la misma fecha se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual se libró el respectivo despacho.
El 13 de febrero de 2014 se dictó auto acordando lo solicitado por la representación de la República en diligencia suscrita el 05 de febrero de 2014, y se libró oficio al Juez Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de recabar la información de la comisión remitida a ese Despacho.
El 19 de marzo de 2014 se recibió oficio Nº 038-2014 emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió resultas de la comisión sin practicar; en la mencionada comisión se observa que el Alguacil del dicho Juzgado expuso lo siguiente: “…pregunte a algunos moradores de la avenida si conocían la ubicación de la empresa ACO ORIENTE, S.A., o el referido edificio, quienes me manifestaron que tenían entendido que esa empresa se fue de esta ciudad hace muchos años…”.
El 21 de marzo de 2014 vista la comisión anteriormente identificada, se ordenó librar cartel a la contribuyente, a los fines de notificarlo del auto dictado el 20 de mayo de 2013. En la misma fecha, fue fijado el mencionado cartel a las puertas del Tribunal por la Secretaria Titular de este Juzgado.
El 09 de abril de 2014 se recibió oficio Nº 111-2014 emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por este Juzgado mediante oficio Nº 61/2014 del 13 de febrero de 2014.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente ACO ORIENTE, S.A., se verificó en la diligencia suscrita por el apoderado judicial del mencionado fondo de comercio el 04 de agosto de 1.999 (folio 275), en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)
En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto y al respecto observa que 24 de marzo de 1.999 concluyó la vista en la presente causa (folio 274), y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó en la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la recurrente el 04 de agosto de 1.999 (folio 275).
Así mismo, se consta del expediente que mediante auto dictado el 20 de mayo de 2014 (folio 309), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente ACO ORIENTE, S.A., para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las resultas de dicha comisión fueron recibidas por este Tribunal el 19 de marzo de 2014, y siendo que la misma fue negativa, este Tribunal dictó auto (folio 362), mediante el cual ordenó librar cartel a la contribuyente con el objetivo de notificarlo del auto dictado el 20 de mayo de 2014, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal según certificación realizada por secretaría (folio 364).
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente ACO ORIENTE, S.A., en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados José Rafael Márquez, Amalia Octavio Pérez y José Andrés Octavio L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.683.689, V- 3.664.748 y V- 9.879.873, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.553, 15.569 y 57.512, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de ACO ORIENTE, S.A., contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números Nº HRNO-540-000058, Nº HRNO-540-000059, Nº HRNO-540-000060, y Nº HRNO-540-000061 del 26 de abril de 1995, dictadas por la Administración de Hacienda de la Región Nor-Oriental del MINISTERIO DE HACIENDA, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las que se constató que para los ejercicios fiscales correspondiente a los años 1.991, 1.992 y 1.993, la contribuyente causó una disminución ilegitima de sus ingresos tributarios en materia de impuesto sobre la renta. Impuesto, multa e intereses por bolívares ciento veinte millones ochocientos sesenta y siete mil ochocientos cinco con treinta y cuatro céntimos (Bs. 120.867.805,34), y en bolívares fuertes ciento veinte mil ochocientos sesenta y siente con ochenta céntimos (BsF. 120.876, 80).
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° PJ0082014000121, a las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.)
La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO: AF48-U-1996-000054.
ASUNTO ANTIGUO: 881.