REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de abril de 2014
203º y 155º
SENTENCIA Nº PJ0082014000122
ASUNTO: AF48-U-2001-000087.
ASUNTO ANTIGUO: 1.621
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes del Fisco Nacional.
Recurrente: GREYMAR AGENTES ADUANALES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 18 de junio de 2001, bajo el Nº 01, tomo 57, en representación de DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIVERES, C.A. (DINAVICA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 07, Tomo 283-A-Qto.
Apoderado de la Recurrente: Abogado Humberto Arellano Páez, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.023, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.856.
Acto Recurrido: Acta de Comiso Nº 57 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada la Gerencia de la Aduana Principal La Guiara del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Materia: Aduanas.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 21 de junio de 2001 por el : Abogado Humberto Arellano Páez, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.023, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.856, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente GREYMAR AGENTES ADUANALES, C.A., actuando en su carácter de representante de la empresa de DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIVERES, C.A. (DINAVICA), contra el Acta de Comiso Nº 57 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada la Gerencia de la Aduana Principal La Guiara del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 28 de junio de 2001 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 1621, actual Asunto AF48-U-2001-000087, librándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de julio de 2001 este Tribunal concedió medida cautelar innominada, previa consignación de fianza que garantice suficientemente los intereses del Fisco Nacional.
El 23 de julio de 2001 se consignó la notificación del Contralor General de la República, el 05 de octubre de 2001 se consignó la notificación de la Administración Tributaria, y en fecha 30 de enero de 2002 se consignó la del Procurador General de la República.
En fecha 30 de enero de 2002, la representación judicial de la recurrente consignó fianza para garantizar los intereses del fisco, en virtud de lo cual este Tribunal abrió un lapso de 3 días por auto de fecha 04 de febrero de 2002, a los fines de su control por el recurrido
El 18 de febrero de 2002, estando todas las partes a derecho, el Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, declarándose vencido el lapso probatorio por auto de fecha 03 de junio de 2002.
El 15 de julio de 2002 visto el escrito de informes presentado por la representación judicial del Fisco Nacional, el Tribunal concluyó la vista en la presente causa.
En fechas 20 de diciembre de 2005, 11 de octubre de 2006, 06 de marzo de 2009, 08 de febrero de 2010 y 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 27 de septiembre de 2013 vista la inactividad de la causa en el estado de sentencia, el Tribunal dictó auto mediante el cual requirió interés procesal y ordenó notificar a la contribuyente para que manifieste el mismo en un lapso de diez (10) días de despacho.
El 13 de diciembre de 2013 fue consignada negativa por el Alguacil la boleta de notificación librada a la contribuyente supra identificada, indicando que: “… me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma no se encontró quien recibiera la presente, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta…”.
El 17 de diciembre de 2013, vista la consignación antes identificada, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente, se verificó el 13 de marzo de 2002 cuando su representante judicial suscribió una diligencia solicitando se oficiara a la Aduana Principal Marítima de La Guaira, para que entregara la mercancía a la recurrente, luego de haber sido declarada suficiente la fianza ofrecida ( folio 64), en consecuencia, esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)
En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto y al respecto observa que el 15 de julio de 2002 concluyó la vista en la presente causa (folio 83) y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó el 13 de marzo de 2002 al suscribir diligencia solicitando se oficiara a la Aduana Principal Marítima de La Guaira (folio 64).
Así mismo, consta del expediente que mediante auto dictado el 27 de septiembre de 2013 (folio 104), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente “de DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIVERES, C.A. (DINAVICA)”, para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se ordenó librar boleta de correspondiente, la cual fue consignada negativa el 13 de diciembre de 2014 (folios 346 y 347) y en consecuencia, este Juzgado ordenó librar cartel de notificación el 17 de diciembre de 2013 (folios 108 y 109), el cual fue debidamente fijado a las puertas del Tribunal.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIVERES, C.A. (DINAVICA)”, en continuar el presente asunto y, en consecuencia, da por terminado el procedimiento. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 21 de junio de 2001 por el : Abogado Humberto Arellano Páez, titular de la cédula de identidad Nº 8.774.023, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.856, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente GREYMAR AGENTES ADUANALES, C.A., en representación de DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIVERES, C.A. (DINAVICA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 07, Tomo 283-A-Qto., contra el Acta de Comiso Nº 57 de fecha 14 de mayo de 2001, emanada la Gerencia de la Aduana Principal La Guiara del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez
En la fecha de hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° PJ0082014000122, a las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 a.m.)
La Secretaria Temporal

Abg. Rossyluz Melo Sánchez
ASUNTO: AF48-U-1996-000058.
ASUNTO ANTIGUO: 894.