REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de abril de 2014
203º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082014000109
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2013-000150.
DESICIÓN INTERLOCUTORIA
Se inició este procedimiento mediante recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Carmen Haydee Martínez López y Carlos Zavarse Pabon, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.847.650 y V-6.158.366, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.293 y 31.777, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SALOM ERA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0323 del 30 de abril de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 05 de agosto de 2013 se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ00820130000153, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 06 de agosto de 2013 se ordenó notificar de la sentencia interlocutoria supra señalada, a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 16 de septiembre de 2013 la apoderada judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito de pruebas.
El 19 de septiembre de 2013 se dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la recurrente.
El 26 de septiembre de 2013 se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000181, en la que se admitió las pruebas promovidas por la contribuyente.
El 03 de septiembre de 2013 se ordenó notificar de la sentencia interlocutoria supra indicada, a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 15 de octubre de 2013 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, con el objeto de notificarlo de la decisión que admitió el recurso.
El 01 de noviembre de 2013 se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso probatorio, y se dio inicio al termino para presentar lo informes según lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de noviembre de 2013 las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
El 25 de noviembre de 2013 se dictó auto ordenando la apertura de una (01) pieza anexa identificada con la letra “A”, a los fines de agregar el expediente administrativo presentado por la representación de la Administración Tributaria.
El 26 de noviembre de 2013 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada a la Procuraduría General de la República, con el objeto de notificarlo de la decisión que admitió las pruebas promovidas por la recurrente.
El 09 de diciembre de 2013 se dictó auto en el que se declaró la Vista en la presente causa.
II
DE LA REPOSICIÓN
Vista la anterior relación cronológica, como las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal precisa realizar las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Del mismo modo, ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal considera importante traer a colación lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Destacado del Tribunal).
Del artículo antes trascritos, se destaca que en los juicios donde la República intervenga como parte, los Órganos Jurisdiccionales tiene la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República de las decisiones interlocutoria o definitivas.
Igualmente, dicho artículo dispone que trascurrido ocho (08) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación librada a la Procuraduría General de la República, dicho órgano se tendrá por notificado, e iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos respectivos.
De lo antes mencionado, se observa que el legislador estableció a favor de la República una prerrogativa procesal, la cual es de orden público, por tal motivo, de estricto cumplimiento para los Órganos Jurisdiccionales.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Subrayado del juez.
Del dispositivo normativo antes trascrito, se destaca la facultad que poseen los jueces de evitar o rectificar las faltas que ocasionan la nulidad de un acto procesal, considerando en primer termino, si se dejó de cumplirse alguna formalidad que afecte la validez de los actos posteriores, o si a los efectos de la nulidad, el acto alcanzó el fin al cual fue destinado.
Igualmente, deben resaltarse las consideraciones efectuadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00470 del 07 de abril de 2011, caso: José Gregorio Brett Mundo, sobre la procedencia de o no de la reposición de la causa, al indicar que:
“…Con respecto a la reposición, debe destacarse que el sistema de nulidades consagrado en nuestro ordenamiento jurídico busca o está dirigido a corregir o subsanar los errores del Juzgador que menoscaben el derecho a la defensa.
Así, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la remisión que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Esto es, en nuestro sistema procesal la nulidad es una sanción dirigida a privar de efectos jurídicos a cualquier acto procesal que se realice en violación al ordenamiento jurídico. De verificarse la sanción, la consecuencia al declarase es la desaparición de los efectos legales del acto írrito, reponiendo la causa a la etapa procesal anterior en la que se verificó el acto o la renovación del mismo, según el caso.
Igualmente, en nuestro ordenamiento jurídico la reposición debe tener un fin útil, principio finalista. Es decir, no debe anularse y reponerse la causa, obedeciendo a una razón formalista, sino que debe entonces hacerse una interpretación y análisis del caso para valorar y así ponderar si es necesaria la reposición, si con ella se persigue un fin práctico. Así, debe entenderse, que si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, el acto debe ser declarado legítimo.
Ello se armoniza con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el cual dispone que toda persona tiene derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En atención a las normas citadas y del criterio jurisprudencial antes expuesto, y circunscribiendo el análisis al presente caso, resulta necesario examinar la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, en atención a los dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que el 05 de agosto de 2013 se dictó sentencia interlocutoria Nº PJ00820130000153 (folios 45 y 46), en la que se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el sujeto pasivo; con ocasión a la mencionada decisión, el 06 de agosto de 2013 (folio 47), se libró boleta a la Procuraduría General de la República a los fines de notificarla de dicha sentencia, iniciándose el lapso de promoción de pruebas sin que conste en el expediente la notificación practicada a la Procuraduría General de la República a los fines de dejar transcurrir el lapso de los ocho (8) días de despacho para dar por notificado al Procurador General de la Republica.
Visto lo anterior, observa el tribunal que no se consideró la prerrogativa procesal establecida en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de que dicho órgano se tuviera por notificado de la sentencia interlocutoria en referencia.
En tal sentido, este Tribunal, a los fines de preservar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera necesario, como garante a los principios constitucionales indicados, REPONER la causa al estado de librar nueva boleta, a los fines de la notificación mediante oficio al Procurador General de la República de la sentencia interlocutoria Nº PJ00820130000153 de fecha 05/08/2013, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente (folios 45 y 46), de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones siguientes a la sentencia supra señalada, con excepción al auto que ordenó la apertura de una (01) pieza anexa identificada con la letra “A” (folio 142), donde se agregó el expediente administrativo. igualmente permanece con total eficacia jurídica la referida pieza identificada con la letra “A” Así se decide.
Finalmente, se ordena emitir boleta de notificación al Procurador General de la Republica para darlo por notificado de la presente sentencia interlocutoria, dejándose transcurrir los ocho días a los que hace referencia el articulo 86 eijusdem; vencido como se encuentre el referido lapso se emitirá la boleta de notificación al referido organismo a los fines de darlo por notificado de la sentencia interlocutoria No PJ00820130000153, que admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de librar nueva boleta, a los fines de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia interlocutoria Nº PJ00820130000153, de fecha 05/08/2013 de conformidad con lo establecido en al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: se ANULAN todas las actuaciones siguientes a la sentencia interlocutoria Nº PJ00820130000153 de fecha 05 de agosto de 2013, con excepción al auto que ordenó la apertura de una (01) pieza anexa identificada con la letra “A”, donde se agregó el expediente administrativo. Igualmente permanece con total eficacia jurídica la referida pieza identificada con la letra “A”.
TERCERO: Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a SALÓN ERA, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) día del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
En la fecha de hoy, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ00082014000109, a las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
Asunto: AP41-U-2013-000150.
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