ASUNTO: AP41-U-2013-000266 Sentencia Nº 015/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de abril de 2014
203º y 155º

El 10 de junio de 2013, la ciudadana Mónica Viloria Méndez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.339.954, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.344, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, C.A., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución número 023-4-2013 de fecha 18 de abril de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 01 de febrero de 2013, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SUHAT-GFA-063/2012 del 27 de diciembre de 2012, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de dicha Alcaldía, imponiendo una multa por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.713.899,00) por concepto de impuesto, UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.593.871,85) por concepto de multa y UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLÍIVARES EXACTOS (Bs. 1.162.033,00), por concepto de intereses moratorios.

El 12 de junio de 2013, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.

El 20 de septiembre de 2013, cumplidos los requisitos legales correspondientes, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 04 de octubre de 2013, la representante de la recurrente, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 14 de octubre de 2013, este Tribunal admite las pruebas promovidas.

El 27 de enero de 2014, la representante de la recurrente, antes identificada, consignó informes.

En esa misma fecha, 27 de enero de 2014, el ciudadano Juan Antonio Hernández, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al presente caso.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia desde el 07 de febrero de 2014, este Tribunal procede a ello previa consideración de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

La recurrente alega la improcedencia del reparo por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, conformado mediante la Resolución 023-4-2013, por estar viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la principal y única actividad efectivamente desarrollada por la recurrente en y desde la jurisdicción del Municipio El Hatillo y que constituye su objeto o giro comercial, es la construcción de inmuebles o edificios para viviendas multifamiliares, específicamente, la construcción del desarrollo inmobiliario Los Naranjos Humboldt, C.A., por lo que, a su juicio, es indudable que tal actividad y los ingresos brutos derivados de ésta, sólo pueden ser gravados de conformidad con el Clasificador específico para dicha actividad, es decir, bajo el Código 5000101 y 7001, que establecen una alícuota del 0,60% sobre los ingresos brutos, según lo establecido en las Ordenanzas aplicables por razón del tiempo a los períodos fiscalizados.

Expresa, que el hecho de que los ingresos obtenidos por la recurrente por su actividad provengan en última instancia de las ventas de los apartamentos efectuadas a través de una empresa intermediaria, no desnaturaliza su cualidad de contribuyente industrial, ni convierte a la recurrente en una empresa comercializadora u oficina de venta de bienes inmuebles, ya que la verdadera naturaleza de su actividad en el Municipio El Hatillo es industrial (construcción de edificios para viviendas), y que es esta la actividad principal generadora de sus ingresos y no como lo señala la Alcaldía del Municipio El Hatillo, la de venta de inmuebles.

Destaca que la calificación de la recurrente como empresa constructora es un hecho que no se discute y que ha sido admitido por la propia Alcaldía del Municipio El Hatillo, desde el momento en que la recurrente se instaló en esa municipalidad y dio inicio a los procedimientos y gestiones para la obtención de los permisos correspondientes ante las autoridades locales y nacionales competentes.

Explica, que sea que se trate de una empresa constructora que construya en nombre propio o por cuenta ajena, lo cierto es que como cualquier actividad económica en la que existe un ánimo de lucro, en la construcción de obras civiles los ingresos provienen de la venta o comercialización de lo producido o construido. Los ingresos por las ventas de lo producido o construido, constituyen la base imponible del impuesto municipal a las actividades económicas, sin que ello desnaturalice el carácter industrial de la actividad y que en todo caso, la actividad generadora de ingresos es la industria de la construcción.

En razón de lo anterior, la recurrente solicita se declare la nulidad del acto recurrido por falso supuesto, por considerar que en el presente caso, el hecho de que obtuviera ingresos por las ventas de los apartamentos cuya promoción y comercialización fue efectuada a través de una empresa intermediaria (Promotora 5011, C.A.), fue suficiente para que la Administración Tributaria Municipal no considerara su cualidad de empresa constructora y apreciara falsamente que la actividad que ejecuta en el Municipio El Hatillo, es la venta de inmuebles. En consecuencia, manifiesta que la ubicación que le corresponde legalmente dentro del Clasificador de Actividades es la que se describe en la licencia de funcionamiento que le fue otorgada por el propio Municipio El Hatillo, esto es, bajo los Códigos 5000102 y 7001, según las Ordenanzas vigentes para los períodos investigados, con una alícuota de 0,60% sobre los ingresos brutos producto de las ventas.

La recurrente también denuncia la nulidad del reparo por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, conformado mediante la Resolución 023-4-2013, por estar viciado de falso supuesto de derecho, por considerar que la construcción de viviendas es indudablemente una actividad industrial y como tal, el Clasificador de Actividades debe ser interpretado a la luz de los mismos criterios que tanto el legislador de las Ordenanzas Municipales como la doctrina y jurisprudencia, tienen establecido para la actividad industrial, de acuerdo con los cuales, cualquiera sea la clase de industria de que se trate, los ingresos serán los provenientes de la venta y distribución de los bienes y productos que fabrican, bien para otros industriales o a comerciantes mayoristas o minoristas o directamente al consumidor final.

Señala que de esta forma, los ingresos brutos gravables con el impuesto municipal se encuentran representados en el presente caso por las ventas de los apartamentos, lo cual no desvirtúa el carácter industrial de las actividades desarrolladas por la recurrente en el Municipio El Hatillo.

Solicita que una vez apreciadas las pruebas que serán aportadas en el proceso, se declare la nulidad del acto recurrido, toda vez que la Administración Tributaria Municipal en el presente caso, efectuó una incorrecta apreciación de los hechos y del Clasificador de Actividades de las Ordenanzas aplicables, ya que la actividad de construcción de viviendas multifamiliares, como cualquier otra actividad de carácter industrial, supone la generación de ingresos y estos se obtienen de la venta de los apartamentos, el cual constituye la base imponible de la actividad ejercida.

Además de la nulidad del reparo, la recurrente solicita se declare la nulidad de los intereses calculados y de las multas impuestas por disminución de ingresos tributarios, producto de la equivocada apreciación de la Administración Tributaria Municipal respecto a la verdadera naturaleza de las actividades de la empresa, dejando a salvo la multa que en definitiva corresponda por la presentación extemporánea de las declaraciones que van desde enero-marzo de 2010 hasta julio-septiembre 2012; incumplimientos que la recurrente admite y respecto a los cuales solicita se proceda a su determinación.

Asimismo la recurrente solicita, en caso de que procedan diferencias en la base de cálculo determinadas por la fiscalización y siempre que tengan su origen en ingresos brutos no declarados por la recurrente para los períodos fiscalizados, que se determine la diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios, sobre la base correspondiente a la actividad de construcción (alícuota 0,60%).

Subsidiariamente, la recurrente solicita la nulidad de la multa impuesta en la Resolución recurrida por considerar que en el presente caso, se verifica la circunstancia eximente contenida en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, esto es, el error de hecho excusable, por cuanto, hasta la fecha del reparo impuesto en el Acta Fiscal, ha tenido y tiene la plena y absoluta convicción de que las actividades que ha venido desarrollando en jurisdicción del Municipio El Hatillo, están correctamente clasificadas bajo los Códigos 5000102 y 7001, según las Ordenanzas vigentes para los períodos investigados. Sostiene, que ha venido tributando bajo la convicción de que sus actividades han sido correctamente clasificadas y que le correspondía el Código 5000101, es por ello, que solicita se declare la procedencia de la eximente de responsabilidad.

Igualmente, la recurrente invoca la nulidad de los intereses de mora calculados en la Resolución recurrida por la cantidad de Bs. 1.162.033,00, por considerar que en el presente caso no existe dolo o culpa por parte de Montaña Humboldt, C.A., ya que ha venido tributando bajo la plena convicción de que su actividad principal en el Municipio es la industria de la construcción, por lo cual no ha habido una intención dañosa, negligente o imprudente que la haga merecedora de la aplicación de intereses de mora.

II
MOTIVA

En razón de las consideraciones expuestas por la sociedad recurrente, este Tribunal observa que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe al análisis del vicio de falso supuesto, en razón de la interpretación realizada sobre la actividad ejercida por la sociedad recurrente en su carácter de constructora de inmuebles y la clasificación que efectuó la fiscalización, posteriormente, de comerciante.

Delimitada la litis, pasa este Tribunal a decidir y a tal efecto observa que no es un hecho controvertido que la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, C.A., se dedica a la construcción de inmuebles, tal y como señala su documento constitutivo (folio 58 del expediente administrativo), y así como se evidencia de la Licencia de Construcción de Obra (folio 78 del expediente judicial), otorgada por el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano.

Partiendo de este hecho, es importante señalar que diseño, promoción y ejecución de obras civiles, como lo es en el presente caso la construcción de edificios para viviendas, obedece a la calificación de una actividad industrial, debido a que se están transformando ciertos materiales y realizando estructuras que en conjunto arrojan el producto final a objeto de ser vendidos como inmuebles.

A los efectos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda actividad industrial es aquella “…dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

De esta forma, en nada cambia para que se califique a un contribuyente municipal, que su actividad transformadora tenga como fruto final un bien mueble o inmueble, en ambas situaciones, se trata de la elaboración de un producto, el cual para obtener ingresos para el cumplimiento de su objeto social, necesariamente tienen que ser vendidos, y en ese proceso de promoción y venta no es legalmente viable calificarlo de comerciante.

La Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, señaló:

“Conforme a lo expuesto es preciso hacer algunas consideraciones con relación a las actividades industrial y comercial, respectivamente, pues mientras la primera es transformadora, la segunda es de intermediación de lo transformado. La actividad industrial se refiere al hecho de transformar elementos primarios para obtener un producto final, y la actividad comercial se limita a la simple intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y servicios).
Ahora bien, esta diferenciación entre una actividad y otra debe ser analizada en el ámbito del tributo municipal, tomando en cuenta que quien fabrica se tiene que valer necesariamente de operaciones comerciales como la venta, para convertir el producto de su industria en bienes de valores de cambio que le permitan continuar el giro de su empresa. Esta actividad complementaria es la que establece la base imponible para el cálculo del impuesto a pagar.
Es en este contexto que se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y vende sus productos en un mismo municipio, debe ser gravado con una alícuota industrial.
De otra parte, cuando el mismo contribuyente industrial realiza su actividad comercial accesoria (venta o distribución) sobrepasando los límites territoriales del Municipio en el que está ubicada la sede de su industria, los diversos municipios en los que ejerce el mercadeo le han venido aplicando una alícuota comercial idéntica a la que corresponde al simple intermediario de mercaderías, que, por lo general, se encuentran descritos en los clasificadores de actividades de las respectivas ordenanzas municipales que establecen el impuesto sobre patente de industria y comercio, lo cual se traduce en una individualización de ambas actividades ejercidas, forzosamente, por un mismo sujeto.
(omissis)
En atención a lo antes expuesto, esta Sala ha considerado que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí, a efectos económicos y contables se encuentran relacionadas, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos.
Siendo así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro del mismo Municipio debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva con la alícuota comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos.
No obstante, en el presente caso, en el cual un mismo contribuyente industrial realiza su actividad comercial fuera de los límites territoriales de su sede de producción, se genera una concurrencia de dos o más sujetos activos de la relación jurídico tributaria para el gravamen de estas actividades económicas, lo cual trae como consecuencia que se dividan ambas operaciones a efectos fiscales, para gravar con una tarifa industrial el sólo hecho de fabricar en el municipio donde tenga su sede de producción, y con otra comercial en el municipio de destino de los bienes y servicios fabricados.
Lo anterior pudiera conducir a que los municipios implicados causen una situación de doble o múltiple imposición a los sujetos pasivos incididos por el impuesto sobre patente de industria y comercio, por cuanto varios entes locales gravarían una misma base imponible quebrantando la capacidad económica de los contribuyentes.” (Sentencia número 00775 de fecha 03 de junio de 2009). (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).


De la adaptación del fallo parcialmente transcrito al presente asunto judicial, se puede apreciar que ciertamente, la venta de los inmuebles fruto de la construcción, constituyen el bien objeto de venta, el cual origina los ingresos gravables en razón de su actividad, la cual debe considerarse como industrial y nunca como comercial, ya que no se fabrica o construye para no vender o para no obtener ingresos, al contrario, es la venta de esos inmuebles los que contribuyen a la obtención de los ingresos del cumplimiento de su objeto social.

Adicionalmente se debe señalar, que esa venta no necesariamente debe realizarse por empleados y miembros de la Junta Directiva de la sociedad, ellos perfectamente pueden delegar en vendedores bajo relación de subordinación o dependencia o a través de promotoras. Siendo en el presente caso, a través de la Promotora 5011, C.A., la cual funge como mandataria intermediaria, pero que realiza la venta en nombre de la sociedad recurrente Montaña Humboldt, C.A., y en aplicación del artículo 1.684 del Código Civil.

De esta forma el Tribunal debe concluir, al igual que lo señaló la apoderada judicial de la sociedad recurrente en su escrito de informes, que se demostró que la actividad principal de la sociedad mercantil Montaña Humboldt, C.A., es esencialmente industrial, siendo la construcción de viviendas la principal generadora de sus ingresos, correspondiéndole la alícuota de 0,60% sobre sus ingresos brutos, según Código 5000101 “Construcción de Edificios para Viviendas Multifamiliar”.

Igualmente se debe concluir, que aunque a través de terceras personas se proceda a la venta de los inmuebles que construye, o a nombre propio, no convierte a una sociedad cuya actividad es industrial en comercial, por lo que se configura el vicio en la causa en el cual incurrió la Administración Tributaria Municipal al dictar el acto recurrido, en consecuencia, el Tribunal debe declarar su nulidad. Así se declara.

Por otra parte, con respecto a las sanciones impuestas, como quiera que las sanciones por presentación extemporánea de las declaraciones de ingresos brutos, no fueron impugnadas, quedan excluidas del debate judicial, por lo que se confirman en su totalidad.

Con relación a las sanciones por omisión de ingresos, estas se anulan en virtud de la declaratoria del falso supuesto, por la errada interpretación en la cual incurrió la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, en la clasificación de la actividad de la sociedad recurrente declarada en párrafos anteriores. Así se declara.

Con respecto a los intereses moratorios, por ser estos un accesorio de un reparo declarado nulo, corren la misma suerte de lo principal y en consecuencia, se anulan. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MONTAÑA HUMBOLDT, C.A., contra la Resolución número 023-4-2013 de fecha 18 de abril de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 01 de febrero de 2013, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SUHAT-GFA-063/2012 del 27 de diciembre de 2012, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de dicha Alcaldía.

Se ANULA la Resolución impugnada y los actos que le dieron origen, en los términos expresados en el presente fallo.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas en un 10% de lo debatido al Municipio El Hatillo del Estado Miranda, al resultar totalmente vencida ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secreta (…)

(…)ria,



Marbel Luz Castilla Valle

ASUNTO: AP41-U-2013-000266


En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), bajo el número 015/2014 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,


Marbel Luz Castilla Valle