REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de abril de 2014
203° y 155°


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



Parte demandante: AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada y Distrito Capital, el día 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 14, tomo 26-A; y cuya última modificación estatutaria consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 23 de septiembre de 2011, inscrita en la misma oficina registral el 21 de noviembre de 2011 bajo el Nº 38, tomo 245-A.


Apoderada judicial: JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.124.059, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.440.



Asunto: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA


Expediente Nº 14-4270
Sentencia Interlocutoria simple.
Sentencia Nº 067

II
Revisada como ha sido el escrito presentado por el abogado JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, la cual estableció lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, intentada por la abogada ANDREA DOMINGUEZ MURAS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-18.938.799, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.455, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mirada y Distrito Capital, el día 31 de Octubre de 1985, bajo el Nº 14, tomo 26-A; y cuya última modificación estatutaria consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 23 de septiembre de 2011, inscrita en la misma oficina registral el 21 de noviembre de 2011 bajo el Nº 38, tomo 245-A.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación...”.

Siendo deber de esta instancia analizar la admisibilidad o no del recurso ordinario propuesto, no solo en cuanto a su tempestividad, sino también a la luz del criterio vinculante de Sala Constitucional de fecha 5/30/2013, pasa de seguidas en los siguientes términos:

Primero: Se evidencia de actas procesales que la apelación es ejercida contra la sentencia en fecha 24 de marzo de 2014, y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el principio de preclusión de los actos procesales, se dejo transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable para la esta incidencia, siendo el quinto (5º) día de despacho, el treinta y uno (31) de marzo de 2014, razón por la cual y constatado que el recurso ordinario de apelación fue interpuesto el día veinticuatro (24) de marzo de 2014, este juzgado declara que se cumplió con el requisito de tempestividad para su ejercicio. ASI SE DECLARA.

Segundo: Ahora bien, tomando en consideración que la apelante ejerció el correspondiente recurso dentro del lapso para ello, corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento respectivo sobre su admisión o no, sobre el cumplimiento del deber de fundamentación, el cual realizara en los siguientes términos:

“…Queremos destacar tajantemente que con la presente solicitud buscamos la protección de la producción agraria, específicamente la agrícola y pecuaria llevada dentro del Fundo, y que no pretendemos medidas de protección ni que se interfiera de manera alguna la explotación minera que llevan a cabo en la arenera, la cual es una actividad ajena totalmente independiente de la agraria. Hacemos esta salvedad a los fines que se pueda desviar la atención a la actividad minera referida, sobre la cual no pretendemos medidas de protección, pero si que las personas que la llevan a cabo nos permitan mantener la producción agraria desarrollada en el fundo.
De igual forma, quiero resaltar que a pesar que al principio de la ocupación de la Arenera se permitió escasas veces el acceso a los potreros adyacentes a la Arenera, cuyas entradas a dichos potreros se encuentran ubicadas dentro de las poligonales de la Arenera, hoy en día no se permita la entrada por órdenes del alcalde, el Presidente del IMEP, el Sr. Ramón Diaz y el Ing. Tomás Camacho, ni mucho menos el acceso a la bomba de agua para activar el riego de los potreros…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2013 (expediente 10-0133), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:
“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se observa de el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2014, que el apoderado de la parte demandada propuso la apelación exponiendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta dicha apelación, siendo esto suficiente para ejercer el recurso de apelación, pues así ha quedado establecido en el fallo con carácter vinculante dictado por la sala Constitucional, aun cuando se trata de un auto interlocutorio, es mandato del criterio vinculante de Sala Constitucional de fecha 5/30/2013, que impone el deber de la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario. ASÍ SE DECIDE.

Con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO y lo oye en ambos efectos, así pues en consecuencia, ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase. Se informa a las partes intervinientes que la presente resolución judicial se publicó al día siguiente de despacho a la preclusión del lapso que establece el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO por el abogado JOSÉ LEONARDO ARAUJO ARAQUE, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRANJA TIERRAS ALTAS, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, y lo oye en ambos efectos y ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro de la oportunidad establecida por la ley, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al día uno (01) del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ AGRARIO,

Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 067.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. Nº 2014-4370
JAA/DTC/fs.-