LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007048
I
Narrativa

En fecha 17 de enero de 2012, el abogado GODOFREDO CAMPOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.656, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.144.469, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el JULIO CÉSAR MORENO

En fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal admitió la querella interpuesta y en fecha 25 de enero de 2012, se ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines que diera contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo del caso, igualmente se ordenó la notificación del Presidente del Concejo Municipal del citado Municipio, para lo cual se requirieron fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios.

En fecha 26 de enero de 2012, compareció el abogado GODOFREDO CAMPOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.656, y mediante diligencia consignó documentos relacionados con la presente causa, e igualmente solicitó se revocaran los autos dictados por este Juzgado en fechas 23 y 25 de enero de 2012, respectivamente,

En fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado dictó en auto mediante el cual revocó por contrario imperio los autos dictados en fechas 23 y 25 de enero de 2012, respectivamente, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 28 de febrero de 2012, este Juzgado dictó auto administrativo, la querella interpuesta e igualmente se ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines que diera contestación a la querella interpuesta, y remitiera el expediente administrativo del caso, igualmente, se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Concejo Municipal del citado Municipio, para lo cual se requirieron fotostatos de la querella y demás recaudos pertinentes, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios.

En fecha 26 de febrero de 2013, compareció el abogado GODOFREDO CAMPOS PEREZ, antes identificado y consignó escrito de reforma a la querella interpuesta.

En fecha 04 de marzo de 2013, este Juzgado dictó en auto mediante el cual admitió la reforma a la querella interpuesta, ordenándose anexarle copia de la reforma y del auto de admisión a los Oficios ordenados en fecha 28 de febrero de 2012.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la incorporación de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA, como Jueza de este Órgano Jurisdiccional, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de los hechos antes mencionados, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión del proceso impuesto por razones de orden público.

Al respecto esta Juzgadora comparte y hace sus propios argumentos del autor Lino Enrique Palacios, cuando expresa que:

“…Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancias que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por el otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.

En cuanto a este planteamiento, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la transcripción que antecede se destacan dos situaciones importantes consagradas por el legislador nacional; la primera es que deja en evidencia que si bien la perención como forma anómala de un proceso tiene lugar por la inactividad de las partes durante un (1) año; sin embargo pone de relieve la improcedencia de la misma cuando el acto procesal siguiente ya no depende de la actuación de las partes, sino del Juzgador.

Es decir, que la norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, a los fines de que éstas cumplan con sus cargas de impulsar el proceso. Es así, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

En este orden de ideas, describe Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones 10ª. Ediciones ABC, Bogóta, Colombia.1985, Pág.584) como perención a la “(…) sanción impuesta al litigante moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (…)”.

Similares términos son usados por el procesalista argentino Mario Alberto Fornaciari, para quien la institución sub examine es:

“… la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de la actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial Desalma, Buenos Aires; Argentina 1991).

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció que:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

III
DECISIÓN
Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 04 de marzo de 2013, momento en el cual se ordenó la citación mediante Oficio del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de la contestación a la querella, e igualmente se le requirió el expediente administrativo del caso y la notificación del ciudadano Presidente del Concejo Municipal del citado Municipio, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la citación y notificación ordenadas, razón por la cual, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
LA JUEZA,

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,














Exp.007048
Roland