REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Vista la diligencia interpuesta por la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.350, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ VALECILLOS OLIVAR, titular de la cédula de Identidad V-15.314.475, mediante la cual, expuso “…En vista que ha transcurrido mucho tiempo 20 de enero de 2014, fecha en que el Tribunal le acordó la prorroga de 20 días hábiles y aún la ciudadana experta aún no ha consignado la misma, solicito al Tribunal nombre otra experta a fin que la nombrada por el Tribunal con (sic) la consignación de la experticia le de continuidad a la causa…”
Al respecto, observa esta Juzgadora lo siguiente:
En fecha 03 de junio de 2009, la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, antes identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 16 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior Segundo declaró Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, y ordenó al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia pagar al accionante los montos correspondientes a las prestaciones sociales y los intereses sobre las mismas, así como pagar los intereses de mora causados por el retardo en dicho pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para tales cálculos se ordenó la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abrir del 2010, dicha decisión fue apelada por el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.431, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de junio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró desistido el recurso de apelación y confirmó el fallo de este Tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2013, vista la decisión dictada por la Corte Primera, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado Superior.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se designó a la ciudadana VIRGINIA SOSA ORTÍZ, titular de la cédula de Identidad V-14.897.254, juramentada en fecha 04 de diciembre de 2013 como experta para practicar la experticia complementaria ordenada en el fallo, fijando en dicha fecha, que el monto de los honorarios del experto ya juramentado, debe ser de mutuo acuerdo con la parte querellante.
En fecha 16 de enero de 2014, la experto contable VIRGINIA SOSA ORTÍZ, solicitó prorroga de 20 días despacho, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2014.
Dicho esto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, que se le asigne una nueva experta por cuanto la asignado no ha hecho entrega de la experticia complentaria del fallo.
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Al respecto resulta señalar, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su artículo 1, prevé que “Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales”., se concluye de la interpretación al contrario, de la norma antes citada, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por esta Ley.
Ahora bien, es el caso que al analizar Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador no se refirió a la materia bajo análisis; no obstante el artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de estos destacan, justicia, gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada por el artículo 26, que reza “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Y visto que la experticia complementaria del fallo, a tenor de la jurisprudencia patria, forma parte o componente intríseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designó un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
En base a lo anteriormente expuesto, y a los fines de determinar por cuenta de quién corren los honorarios del experto contable, y vista de que por no establecerse de manera taxativa en la Ley de Estatuto de la Función Publica, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quien deberá pagar a dicho experto, debe observarse supletoriamente el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que “el nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante...”
En virtud, de la norma parcialmente transcrita y de la normativa citada en el fallo de la sentencia dictada en el presente caso, estima esta Juzgadora que la parte interesada, es decir, la parte que solicitó el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora (parte querellante), es quien debe pagar al experto contable o auxiliar de justicia los correspondientes emolumentos por la practica de la experticia. Así mismo observa quien aquí decide, que en las actas procesales del presente caso, no consta el pago por concepto de honorarios a la experto designada, mal podría este Tribunal designar y juramentar a un nuevo experto, tomando en cuenta que dicha designación ocasionaría una dilación indebida, atentando contra la celeridad y economía procesal. En consecuencia, este Juzgado Superior niega la solicitud de la abogada ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.350, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ VALECILLOS OLIVAR, titular de la cédula de Identidad V-15.314.475, así se decide.
LA JUEZA,
DRA HELEN NAVA DE URDANETA EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nro. 006360
HNU/Mdlc
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