REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 07376


Mediante escrito presentado, en fecha 14 de abril de 2014, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Despacho en fecha 21 de abril de dos 2014, el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.359, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOXER ALFREDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-19.736.472, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la decisión número 306-13 del 19 de diciembre de 2013, emitida y suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado mediante acto administrativo CPNB-DN-Nº 00404-14, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

I
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo contenido en la decisión número 306-13 del 19 de diciembre de 2013, emitida y suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado mediante acto administrativo CPNB-DN-Nº 00404-14, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual resolvió la destitución del ciudadano querellante del cargo que venía ejerciendo en el referido Cuerpo Policial, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.-



II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL



Determinada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 101 Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, y así se declara.-



III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar efectuada por el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOXER ALFREDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V- 19.736.472, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que la misma fue fundamentada de la siguiente forma:


(…)
Solicitamos AMPARO CAUTELAR, y la SUSPENSIÓN DE TODOS SUS EFECTOS, contra el acto administrativo CPNB-DN-Nº 00404-14, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Manuel Eduardo Pérez Urdaneta, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por ser esta la única vía jurídica posible para detener eficazmente sus efectos, toda vez que la decisión tomada por el Consejo Disciplinario de dicho cuerpo es vinculante para la misma según lo estipulado en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Dicha acción de Amparo Cautelar la sustentamos en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

A mi Representado se le vulneró la presunción de inocencia, y señalo a su tenor lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente 02-3075, de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, quien destaca el concepto de dicha sala la presunción de inocencia.

(…)

a mi representado JOXER ALFREDO ESCALONA, antes identificado, siempre le fue dado el trato de “culpable” en la sustanciación del expediente administrativo D-000-269-13, ya que en ningún momento la oficina de Actuación recontrol Policial realizó un procedimiento previo a fin de verificar si el mismo estuvo o no involucrado en los hechos que e le señalaron y con sustento a ello formular los cargos. No, solo basto la declaración de un supuesto testigo y eso fue todo.

(…)

igualmente le fueron formulados cargos bajo los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Nº 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin probarse ni corroborarse su participación en los hechos investigados por la oficina de Control de Actuación Policial e ignorado y no valorando las pruebas ofrecidas por esta, de allí parte la falta de motivación.

(…)

Mi representado no fue objeto de una justicia, Imparcial, Idónea, y menos aún transparente, ya que sin existir prueba alguna que la inculpara en algún hecho irregular que amerita posible medida de destitución, al Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, avalo la decisión del Consejo Disciplinario y lo destituyo de su cargo de Oficial.

(…)

Omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales. La Providencia Administrativa CPNB-DN-Nº 00404-14, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incurre en una violación de garantías constitucionales al destituir a mi representado del cargo de Oficial, avalando con ello la instrucción de un expediente administrativo que incurre en Vía de Hecho, falta de motivación y presunción de inocencia.
(…)


De tal forma quedó planteada la solicitud de amparo cautelar.-


IV
DEL AMPARO CAUTELAR


Habiendo sido determinados los términos en los cuales fue planteada la solicitud de amparo cautelar, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la misma y al respecto esgrime las siguientes consideraciones:


El proceso cautelar tiene como función prevenir o evitar el daño injusto que probablemente pueda experimentar la parte solicitante de la misma dentro del proceso, correspondiéndole al juez de la causa analizar si están dados en el caso concreto los presupuestos procesales para la concesión de la tutela cautelar. Es decir se debe verificar la existencia de un buen derecho; y el peligro en que se encuentra el derecho de no ser satisfecho, en virtud del transcurso del tiempo necesario para que finalice el proceso.-


Ahora bien, el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación, o amenaza, de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.


En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.


Esto último, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00649, de fecha 16 de mayo de 2002, caso ELECENTRO (criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso TECHOLISTO C.A) cuando señala lo siguiente:


Basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.


Aclarados los anteriores lineamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre la institución del amparo cautelar, este Despacho, luego de una revisión exhaustiva del contenido del expediente, observa que el accionante denuncia la violación del derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues alega que no le fue practicado un procedimiento previo para definir si éste fue participe en los hechos que dieron origen a la destitución, y además denuncia la violación de la garantía a la presunción de inocencia, al esgrimir que siempre fue tratado como “culpable” por el Cuerpo Policial.-


En relación a lo anterior, este Tribunal observa que el quejoso no fundamentó los requisitos de procedencia descritos en las líneas precedentes, presunción del buen derecho y peligro en la demora, así como no trajo a los autos probanzas que sustenten las denuncias efectuadas, vale decir no hay prueba suficiente, en esta etapa del proceso, de la existencia de la presunta violación de los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y la presunción de inocencia, pues por el contrario, de una simple lectura del contenido del acto recurrido se puede inferir, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del recurso, que la administración sí sustanció, tramitó y decidió un procedimiento administrativo para dictarlo, cuyo acto decisorio es el hoy impugnado.-


Así pues, ante la ausencia de pruebas capaces de enervar la presunción de legalidad de la que goza todo acto administrativo recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado, por cuanto no estima acreditada al menos en esta etapa procesal la vulneración de las garantías constitucionales denunciadas, ello sin perjurio que una vez incorporadas otras pruebas este sentenciador pueda emitir un pronunciamiento distinto al contenido en la presente decisión. Y así se decide.-


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar, por el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.359, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOXER ALFREDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-19.736.472, contra el acto administrativo contenido en la decisión número 306-13 del 19 de diciembre de 2013, emitida y suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado mediante acto administrativo CPNB-DN-Nº 00404-14, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

SEGUNDO: se ADMITE el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.359, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOXER ALFREDO ESCALONA, titular de la cédula de identidad número V-19.736.472, contra el acto administrativo contenido en la decisión número 306-13 del 19 de diciembre de 2013, emitida y suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado mediante acto administrativo CPNB-DN-Nº 00404-14, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

TERCERO: se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente contra el acto administrativo impugnado, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

CUARTO: se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-









DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA









Exp. N° 07376
AG/HP/Gasr.