REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE NRO. 01714
Mediante escrito presentado el 27 de enero de 1997, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado en la misma fecha, los ciudadanos LUIS D`ONOFRIO CHEBLY y CLEMY D`ONOFRIO CHEBLY. Titulares de las cédulas de identidad número V-6.814.172 y V-6.814.171, respectivamente, actuando en su carácter de Directores y Administradores de la sociedad mercantil Café Nouveau 30, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de noviembre de 1994, bajo el Nº 76, Tomo 138-A-Pro, debidamente asistidos por la Abogada MAGALY ALBERTI VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.448, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069, de fecha 20 de enero de 1997, emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. -
En fecha 30 de enero de 1997, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso y así mismo ordenó la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso, asimismo se ordenó librar cartel de emplazamiento a los fines de la comparecencia de los terceros interesados a la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 1.997, se dio apertura al lapso probatorio, y en fecha 11 de marzo de 1997 se dicto auto mediante el cual este Juzgado se pronuncio sobre la admisión de las Pruebas.-
En fecha 18 de abril de 1997, se fijo el comenzó de la primera etapa de la relación de la causa, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes, y una vez celebrado el mismo se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, todo de conformidad con los artículos 93,94 y 96 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de mayo de 1997, tuvo lugar el acto de informes.
En fecha 13 de junio de 1.997, este Tribunal dijo Vistos fijando un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.-
En fecha 16 de septiembre de 1.999, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación de la Dra. RENÉE VILLASANA, como Jueza Provisoria de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, del mismo modo se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 08 de agosto de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GOMEZ, como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, del mismo modo se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 14 de julio de 2011, se dicto auto mediante el cual
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa ahora este Juzgado al examen de los autos que integran el expediente y observa:
La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069, de fecha 20 de enero de 1997, emanado de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra en etapa de dictar sentencia, habiéndose dicho visto por este Juzgado en fecha 13 de junio de 1997, en tal sentido resulta necesario para este Juzgador exponer el criterio expresado por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2007, en la cual expone:
“…Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción…”
Así mismo, en relación al decaimiento del objeto de la acción, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06-2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, para que pueda producirse la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento del objeto de la acción, deben surgir dos oportunidades:
A) La primera: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que la parte actora, realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia;
B) La Segunda: Cuando por falta de interés de las partes, la causa se paraliza en estado de sentencia.
Igualmente, establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Además, las partes pueden interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento del objeto de la acción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.-
En atención a este criterio observa éste Tribunal que se dijo “Vistos” en fecha 13 de junio de 1997, sin que la parte recurrente haya manifestado interés alguno en la presente causa, por tal motivo y en virtud al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena notificar a la parte recurrente para que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación manifieste su interés en que se decida el presente proceso, con la advertencia que en caso que la recurrente no manifieste interés alguno en la presente causa, este Tribunal procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal y ordenará el archivo del presente expediente, en atención al criterio establecido en la sentencia Nº 1017/2001, de fecha 12 de junio de 2001, caso: Asociación Bancaria Nacional y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1º Se ordena notificar a la parte recurrente en la presente causa para que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación manifieste su interés en que se decida el presente proceso, con la advertencia que en caso que la recurrente no manifieste interés alguno en la presente causa, este Tribunal procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal y ordenará el archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los (30) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se libró boleta de notificación dando cumplimiento a lo ordenado y en esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP Nº 01714
AG/HP/Gjrp.-
|