REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Exp. Nº 07150

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce (2012) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día siete (07) del mismo mes y año, el abogado VICTOR RAMÓN BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRELLA JOSEFINA BRAVO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.519, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), el Tribunal ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por la hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que la presente querella se circunscribe a la solicitud de homologación del monto de la pensión de jubilación al salario actual que tiene asignado el cargo de Jefe Técnico Administrativo V, por la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.500,00), presentado por la ciudadana FRELLA JOSEFINA BRAVO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.519, así como el pago de la diferencia de aguinaldo resultante de dicha homologación, a favor de la querellante, el pago de las diferencias de la pensión de jubilación devengadas antes de la homologación en concordancia con el salario que actualmente tiene asignado el cargo desde tres (3) meses antes a la interposición de esta querella.

I
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en lo atinente a la cosa juzgada de la presente acción, que fundamentó en lo siguiente:

(…) la ciudadana FRELLA JOSEFINA BRAVO ORTÍZ interpuso una querella contra el municipio por la homologación de su pensión de jubilación; querella esta que fue admitida y decidida por este mismo Juzgado; cuya apelación posteriormente fue conocida en segunda instancia, en la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió que la pensión de jubilación de la querellante debía ser homologada al 80% del sueldo base devengado para el cargo de Analista de Control Financiero III-(asimilable al cargo de Jefe Técnico Administrativo V-) (…)

En tal sentido resulta importante aclarar que ciertamente este Tribunal en fecha 15 de julio de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la solicitud de homologación de la pensión de jubilación que fue presentada por la ciudadana Frella Josefina Bravo Ortiz, ya identificada, en contra del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; en dicha decisión, este Juzgado Superior luego de declarar la procedencia del derecho reclamado, ordenó a la Administración Municipal lo siguiente: (…) con respecto a la solicitud de la recurrente referente al ajuste de la pensión de jubilación, y siendo que el salario mensual de dicho cargo evidentemente ha tenido variaciones en el tiempo, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación al último salario del cargo de Jefe Técnico Administrativo V(…); ordenándose que el ajuste a realizar se hiciera de conformidad con las previsiones contenidas en el acto administrativo que le otorgó el beneficio, a partir del día 16 de julio de 2007, y negándose la procedencia del daño moral reclamado. Adicionalmente a ello, en dicha decisión, este Sentenciador considerando que las jubilaciones forman parte de los derechos sociales constitucionalmente reconocidos, cuya declaratoria procede aún de oficio por parte de los tribunales de la República, expresó textualmente:

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Jefe Técnico Administrativo V, adscrito a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilada la funcionaria, y así se decide.




Tal decisión, fue recurrida en apelación que le correspondió conocer a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quien mediante Sentencia proferida con Ponencia del Magistrado Enrique Sánchez, en fecha 29 de julio de 2009, previo a haber revocado la decisión de este Tribunal, por encontrarla violatoria del principio de legalidad, anula y dicta nueva decisión a tenor de la cual expuso que: “(…) al recurrente sí le corresponde el ajuste del monto de su pensión de jubilación con base al ochenta por ciento (80%) del sueldo base devengado para el cargo de Analista de Control Financiero III – asimilable al cargo de Jefe Técnico Administrativo V que desempeñaba la recurrente (…) concluyendo que la procedencia del ajuste ordenado corresponde desde el 16 de julio del año 2007, y ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo. Igualmente, indicó la aludida Corte, que era improcedente la indexación solicitada.

Al haberse emitido un nuevo pronunciamiento en segunda instancia, sin lugar a dudas la mención adicional que hiciera este Sentenciador acerca del exhorto a la Administración para que aumentara la pensión jubilatoria de la querellante cada vez que se generase un aumento en la nómina de activos, quedó sin efecto, razón por la cual al no haber la Corte incorporado dicha mención en su decisión, la cual cursa en copia simple de los folios 52 al 63 del expediente judicial, deja ver que en el caso concreto razones de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva sobre este punto y hoy solicitado obligan a declarar admisible la acción propuesta. Y así se declara.-

No obstante lo expuesto, de la lectura de la decisión antes citada se desprende que efectivamente sí existe cosa juzgada en relación al monto del ajuste que debe ascender al ochenta por ciento (80%) del sueldo base del cargo de Analista de Control Financiero III, por haberse declarado ese el cargo asimilable al cargo que ésta ostentaba al momento de materializarse la expedición de dicha decisión; razón por la cual este sentenciador se ve constreñido a declarar admisible el recurso interpuesto y reconoce la existencia de la cosa Juzgada únicamente en relación a los puntos antes mencionados. Y así se declara.

Resuelto lo anteriores, en lo atinente a la solicitud de declaratoria que presentara la representación judicial del Municipio querellado sobre el régimen aplicable al caso concreto, este Sentenciador advierte que dicho punto también fue resuelto por la Sentencia proferida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 29 de julio de 2009, en la que luego de hacerse referencia al principio de reserva legal que impera en materia de jubilaciones y pensiones, se declararon aplicables al caso concreto las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados adscritos a la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, motivo ese por el cual quien decide estima acreditada la cosa juzgada sobre el pedimento concreto y se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, este Sentenciador advierte que el pronunciamiento a emitir en la presente causa se circunscribirá a resolver el petitorio presentado por la querellante en relación a: (i) determinar sí procede la solicitud de homologación de la pensión jubilatoria de que disfruta la querellante desde tres (3) meses antes de la interposición de la querella; (ii) de ser procedente lo anterior acordar el pago correspondiente por las diferencias generadas sobre el importe percibido por este concepto y aquél derivado del beneficio de aguinaldos.

En relación a solicitud de homologación de la pensión de jubilación al salario actual percibido por el cargo del cual fue jubilada la hoy querellante, debe advertirse, que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y adoptado por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, alzada natural de este Tribunal, la obligación que tiene la Administración de ajustar el monto de la pensión de jubilación cada vez que se produzca un aumento de sueldo al cargo similar o equivalente a aquél que desempeñó el jubilado mientras se encontraba activo.

De manera que en el caso concreto al haber demostrado la hoy querellante su condición de jubilada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del folio 8 del expediente judicial donde cursa inserto la Resolución Nº 222-12/94 suscrita por el Alcalde de dicho ente Municipal en fecha 16 de diciembre de 1994, a tenor de la cual se le concede dicho beneficio, documental esa cuyo contenido no aparece impugnado desconocido o en modo alguno puesto en duda en la presente causa, no cabe duda de la existencia de la obligación que reclama, cuya procedencia fue reconocida por la Administración Municipal a través de la Directora de Recursos Humanos según comunicaciones de fecha 17 de agosto de 2011, 02 de febrero de 2012 y 25 de julio de 2012, en las que se lee:

(…) le informo que luego de revisado y analizado su expediente, se pudo constatar que el último cargo desempeñado fue el de JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO V y analizada la remuneración devengada por el cargo de similar categoría y denominación se pudo constatar que el monto que usted devenga por concepto de jubilación (Bs.(…)) es inferior al promedio del sueldo asignado a un cargo activo.

Así mismo le informo, que el Alcalde en uso de sus atribuciones ha ajustado el monto de las jubilaciones, no obstante en los actuales momentos esta Alcaldía no cuenta con la disponibilidad presupuestaria para otorgar homologaciones de asignaciones por concepto de jubilación.(Ver folios 13, 15 y 17 del Expediente Judicial).

Documentales esas de las que se advierte que la hoy querellante viene percibiendo por concepto de jubilación un monto inferior al sueldo asignado al cargo activo, razón por la cual al no haber la Administración incorporado prueba alguna capaz de demostrar que la hoy querellante fue objeto de homologación en su pensión de jubilación en el tiempo del reclamo, pues del histórico de nómina consignado anexo a la presente causa no se evidencia dicha circunstancia, lo que no le cabe duda a este sentenciador de la procedencia del derecho reclamado. Y así se declara.

En consecuencia, este sentenciador ordena al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que proceda a realizar el reajuste de la pensión jubilatoria de la hoy querellante, al cargo de ANALISTA DE CONTROL FINANCIERO III, hasta un monto del ochenta (80%) del salario devengado por dicho cargo, ello de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha 29 de julio de 2009, cada vez que se haya producido una variación en el sueldo asignado al cargo ello conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias del 15-6-00; 18-7-00; 14-2-01; 17-7-01 (Nº 1468); 20-11-01; 19-03-02; 20-11-02; 29-4-03 y 23-3-04) y recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Caso Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), siendo dicho ajuste procedente conforme a lo solicitado desde tres (3) meses antes de la interposición de la querella, ello por tratarse conforme lo ha indicado la jurisprudencia contencioso administrativa la pensión jubilatoria de una obligación de tracto sucesivo cuyo pago si se hiciera de forma equivoca generaría al beneficiario una lesión mes a mes lo que apertura la vía para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial cuya viabilidad permanece incólume durante tres (3) meses desde que se produjo la lesión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Y en consecuencia ordena al Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda que reajuste la pensión jubilatoria cada vez que se produzca un aumento en la remuneración asignada al cargo de Analista de Control





Por último, en relación a que sea condenado el Municipio a homologar la pensión de jubilación, cada vez que el cargo de JEFE TÉCNICO ADMINISTRATIVO V, sufra un incremento en su salario, se advierte que lo pretendido por la parte querellante es que en ejecución del reconocimiento del derecho a la homologación que le asiste, el cual se contiene en la presente decisión, se le ordene al ente Municipal proceda a efectuar a futuro el reajuste cada vez que se verifique el supuesto de hecho antes mencionado, pedimento ante el cual este Tribunal, en estricto acatamiento del principio de economía procesal y en aras de salvaguardar la eficacia y eficiencia de la Administración de Justicia, que podría verse desviada por la presentación de eventuales querellas en las que se persiga la declaratoria del mismo derecho que aquí se contiene, el cual funge como un reconocimiento del contenido de un mandato de rango constitucional, relativo a aspectos de la seguridad social, cuyo cumplimiento debe ser inmediato en razón del principio de legalidad que debe caracterizar las actuaciones de la Administración Pública, este Sentenciador se ve en el indeleble deber de declarar manifiestamente procedente lo solicitado. Y así se declara.-

Dicho criterio además ha sido asumido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1994, de fecha 12 de noviembre de 2007, (caso: Carmen Delgado Pérez Vs. Procuraduría General de la República), cuando al resolver sobre una solicitud de condenatoria análoga dispuso lo siguiente:
“(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana Carmen Delgado para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República (…).
Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.
De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

Sentencia esa que aparece citada y ratificada por dicha Corte en el expediente No. AP42-R-2008-001902, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos, en la que adicionalmente desestimó el vicio de incongruencia alegado bajo la supuesta existencia de una condena eventual y a futuro, bajo el amparo de la prohibición que existe de que la pensión jubilatoria resulte inferior al monto establecido para el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, declarando improcedente la incongruencia alegada.

Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre las diferencias que con ocasión al ajuste ordenado se hubiesen generado sobre el importe percibido por concepto de aguinaldos, este Sentenciador considerando que es un hecho público, notorio y comunicacional que el Ejecutivo Nacional ha otorgado a los jubilados el beneficio bajo análisis, lo que se evidencia además de la forma como aparece redactada la petición pues hace inferir que se percibió una parte de dicho importe, se declara procedente lo solicitado, pues al modificar la pensión de jubilación se estarían modificando por vía de consecuencia la base de cálculo para el beneficio de aguinaldos. Y así se declara.
En lo que respecta a la solicitud de condenatoria de costas en el presente juicio este sentenciador advierte que para que procedan las mismas es necesario que el Municipio hubiese resultado totalmente vencido, lo que no aparece acreditado en autos, razón por la cual dicha condenatoria resulta improcedente. Y así se declara.
Vistas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Y así se decide.-

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado VICTOR RAMÓN BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRELLA JOSEFINA BRAVO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.519, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, homologar la pensión de jubilación de la ciudadana FRELLA JOSEFINA BRAVO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.519, en los términos que se contienen en la motiva del presente fallo, a partir del 04 de septiembre del año 2012 hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pagar a favor de la ciudadana FRELLA JOSEFINA BRAVO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.476.519, la diferencia generada a su favor como consecuencia de la homologación ordenada en el particular anterior sobre el monto efectivamente percibido por concepto de aguinaldos, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE NIEGAN el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ.



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA.


En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 24, dando cumplimiento a lo ordenado.




ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
EXP. Nº 07150
AG/HP/mpg