En fecha 30 de noviembre de 2012 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado Nro. 110.620, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NAYIBE BALLESTEROS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.802, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de diciembre de 2012, este Juzgado admitió la presente querella, y se ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que le diera contestación a la presente querella. Asimismo se solicitó a la Procuraduría remitir a este tribunal el expediente disciplinario de la querellante y se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se dejó constancia que a esa fecha la parte querellante no había consignado las copias para de anexarse a la compulsa.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto observa que, no consta en el presente expediente judicial actuación alguna realizada por la parte presuntamente agraviada destinada a dar impulso al presente juicio, pues constata este Juzgador que desde la última actuación procesal realizada por este Tribunal, esto es, el auto de fecha 03 de diciembre de 2012, mediante cual se admitió la presente querella y nota de secretaría de fecha 13 de diciembre de 2012, instando a la parte querellante a que consignara las copias simples destinadas a dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor a un (1) año, tiempo éste en el que la parte querellante no ha cumplido con su carga procesal a los fines de proseguir con el presente juicio, por ende estima quien aquí Juzga que tal situación denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal tomar en consideración lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicable supletoriamente en el presente caso, el cual establece:
”Artículo 41: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Se deja entendido que en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, no se notificará a las partes del presente juicio de la decisión dictada por este Tribunal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, Inpreabogado Nro. 110.620, respectivamente, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NAYIBE BALLESTEROS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.802, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
|