REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Abril del 2014
203º y 155º

I
ASUNTO: AP11-F-2009-000830
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano VICTOR ANDRES CAPOTE SALAZAR, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.896, representado por los abogados DAMIRCA PRIETO PIÑA, RODOLFO RUIZ. A., JOSE MANUEL MON, JORGE GONZALEZ CARVAJAL y HUMBERTO ANGRISANO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.269, 97.935, 121.916, 117.571 y 39.765 respectivamente, presentó formal demanda por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los CO-DEMANDADOS, ciudadanos SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ y ANDRES JOSÉ GALARRAGA, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.844.784 y el primero quien no tiene apoderados constituidos en los autos y el segundo representados por el Defensor Judicial ANGEL ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajos el N°.81.212, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS
En fecha 17 de septiembre del 2009, se recibió libelo de la demanda, admitido el 28 de octubre del 2009
El día 4 de mayo de 2010, compareció el ciudadano ANDRY RAMIREZ en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber practicado la citación de la representación fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión con respecto al presente asunto el 17 de mayo de 2010.
Seguidamente el 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, el cual quedo admitido en fecha 20 de octubre de 2010
El 2 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de no haber localizado al co-demandado ANDRES JOSE GALARRAGA, y en vista de la imposibilidad de practicar su citación personal el día 8 de febrero de 2012, se ordenó practicar la citación por carteles, al desprenderse que el mismo se encontraba fuera del territorio nacional, siendo consignadas sus publicaciones el 10 de enero de 2013, agregados en fecha 14 de enero de 2013, y fijado en la cartelera de este Tribunal por la secretaria de este Juzgado el día 12 de marzo de 2013.
Posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2013, fue designado como defensor judicial al co-demandado ANDRES JOSE GALARRAGA, el abogado ANGEL ALVAREZ, quien quedo notificado de su designación en fecha 24 de septiembre de 2013, y el 26 de septiembre de 2013, compareció aceptando y jurando cumplir con la designación conferida.
En fecha 22 de noviembre de 2013, fueron recibidas las resulta de la comisión librada al Juzgado del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual se dejó constancia de haberse practicado la citación personal del co-demandado SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ, quedando agregada el día 28 de noviembre de 2013.
El día 13 de febrero de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber llevado a cabo la citación personal del defensor judicial ANGEL ALVAREZ, quien compareció consignando escrito de cuestiones previas en fecha 14 de febrero de 2014.
Por ultimo el 27 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta.
II
Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PROMOCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
El defensor judicial del co-demandado ANDRES JOSE GALARRAGA, encontrándose en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda presentó escrito de promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “defecto de forma y de fondo de la demanda”, realizando las manifestaciones siguientes:
Que realizo las diligencias conducentes para contactar a su representado, con el fin de ponerlo en conocimiento del presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y como prueba de lo antes mencionado consignó original de comprobante de envió de correspondencia por la red de mensajeria MRW, signado con el N° de guía 0123001-00439796, y luego de diversas diligencias logro tener comunicación con el MARCO MONROY, representante del co-demandado ANDRES JOSE GALARRAGA, quien le notifico que ya el mismo había sido notificado de la existencia del presente juicio.
En tal sentido señaló que la parte demandante fundamenta su pretensión bajo una acción denominada establecimiento de filiación paterna, la cual no corresponde con los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes en el ordenamiento jurídico toda vez que la acción correspondiente se denomina acción de impugnación de reconocimiento, y en virtud de que la acción pretendida por el demandante no se encuentra establecidas por las leyes aplicables a la materia, y por ultimo sostiene que tal denominación representa una invención de la representación judicial de la parte actora.
SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
El apoderado judicial de la parte demandante, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito en el cual luego de realizar un explicación doctrinal procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por el Defensor Judicial del co-demandado que representa, y en ese sentido de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal determinar en la sentencia de merito, 1) La impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciera el ciudadano SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ, quien no siendo padre biológico del demandado lo reconoció y 2) la inquisición de paternidad frente al ciudadano ANDRES JOSE GALARRAGA, quien es el padre biológico de su representado.
Por ultimo, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa propuesta y a todo evento de ser declarada procedente se considere subsanado el defecto de forma alegado, tomándose en cuenta el principio de la identidad biológica y la determinación de la verdad procesal y de seguridad jurídica.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:
“(…) … Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)”. Destacado del Tribunal.
De la señalado por el autor se colige, lo previsto con relación a la definición de las cuestiones previas en cuanto a su naturaleza ya que se encuentran dirigidas a corregir y subsanar vicios u omisiones que puedan ocasionar el mal desenvolvimiento del proceso, permitiendo despejar rápidamente al proceso de vicios y menoscaben los principios de celeridad, economía procesal y las garantías constitucionales previstas en el Texto Fundamental y en particular la piedra esencial en que se sustentas estas, a saber la tutela judicial prevista en el artículo 26.
En este orden el legislador, estableció en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo relativo a las cuestiones previas, como un mecanismo de defensa potestativo del demandado, al estipular en el artículo 346 lo siguiente.
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…)
Asimismo, en contraste con la referida norma debe traerse a colación el artículo 340 euisdem, que dispone lo siguiente.
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
(…). Destacado del Juzgado.
De las precitadas normas se puede colegir lo previsto por el legislador con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° de la Norma Adjetiva, que en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; se establece una cuestión atinente a la regularidad formal del libelo de la demanda, es decir, los requisitos contenidos en el referido artículo 340 del Código Adjetivo, que son los que permiten determinar de manera inequívoca la pretensión que es el objeto del proceso, para dar cumplimiento al deber de hacer congruente con la sentencia que recaiga con ésta (la pretensión).
Precisado lo anterior bajo el supuesto de procedencia del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la potestad del demandante para subsanar el defecto u omisión, el lapso para corregir, y la forma, se debe determinar si el supuesto de la cuestión previa alegada por la demandada, procede o no la subsanación realizada por la parte demandante.
En ese sentido, se puede colegir de los autos que dentro del lapso legal al que alude el encabezamiento del artículo 350 de la Norma Adjetiva, la parte demandante por medio de sus representantes judiciales, en fecha 18 de octubre de 2010, interpusieron escrito de reforma del libelo de la demanda en la cual quedo claramente establecido en los capítulos II y III, así como en el petitorio que la presente causa persigue 1) La impugnación de la paternidad, con ocasión al reconocimiento realizado por el co-demandado SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE, por no ser el verdadero padre del demandante, y 2) La inquisición o establecimiento de la filiación paterna, del ciudadano ANDRES JOSE GALARRAGA, para que convenga o reconozca que es padre del demandante o en su defecto sea determinado judicialmente.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, y del escrito de subsanación que cursa de los autos, se puede colegir, de manera clara e inequívoca cual es el objeto principal de la causa, siendo que el demandante solicitó la impugnación del reconocimiento de la paternidad del co-demandado SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ, y subsidiariamente sea reconocido o en su defecto declarado hijo biológico del co-demandado ANDRES JOSE GALARRAGA, a pesar de haber empleado la frase o conjunto de palabras de “establecimiento judicial de su filiación paterna”, que dicta de la semántica empleada en la Norma Sustantiva, doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, configurándose como un defecto de forma sustancial, pero subsanable, como en efecto fue subsanado. Así se establece.
Con fundamento en las argumentaciones expuestas, este Tribunal, declara subsanada voluntariamente por la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 350 (encabezamiento y segundo aparte) euisdem, y en consecuencia, el asunto principal debe continuar su curso a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 de la Norma Adjetiva y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SUBSANADA voluntariamente por el demandante, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, a tenor de lo establecido en el artículo 350 (encabezamiento y segundo aparte) euisdem, y en consecuencia, el presente juicio por IMPUGNACIÓN e INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano VICTOR ANDRES CAPOTE SALAZAR, en contra los ciudadanos SILVERIO ALEJANDRO CAPOTE RODRIGUEZ y ANDRES JOSÉ GALARRAGA, todos identificados al inicio de esta sentencia, debe este continuar su curso a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 de la Norma Adjetiva y en garantía de la Tutela Judicial prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Conforme con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.-
La Secretaria,

Ana Karina Brito.-
En la misma fecha de hoy, 1º de abril del 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Ana Karina Brito.-







AP11-F-2009-000830
SMC/AKB/RL