REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de abril de 2014
203º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2012-000833
Ponencia De La Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano RAMON PAZ BESADA, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.130.208, debidamente representado por los abogados FIDEL GUTIERREZ MAYORGA y FIDEL GUTIERREZ MIRANDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 35.649 y 137.374 respectivamente, presentó formal demanda de NULIDAD DE CONTRATO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las CO - DEMANDADAS, ciudadanas CLAUDIA MARIA ARAGÓN CAÑAS y RUBY JUDITH CAÑAS BARRANCO, venezolanas, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.112.598 y V.- 12.065.073 respectivamente, representadas por la abogada ALICIA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 182.985, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La presente causa se inició el 31 de julio de 2012, y quedó admitido el día 17 de septiembre 2012.
El 11 de junio de 2013, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la co-demandada CLAUDIA MARIA ARAGON CAÑAS, y por cuanto fue imposible llevar a cabo la citación personal de la co-demandada RUDY JUDITH CAÑAS BARRANCO, se ordenó practicar su citación por carteles mediante auto de fecha 23 de julio de 2013.
En fecha 1 de agosto de 2013, compareció la co-demandada CLAUDIA MARIA ARAGON, consignando escrito de cuestiones previas.
El día 13 de agosto de 2013, la apoderada judicial del demandante consignó dos (2) ejemplares de la publicación del referido cartel de citación, los cuales quedaron agregados y fijado por la secretaria del Tribunal en el domicilio de la co-demandada RUDY JUDITH CAÑAS BARRANCO, en fechas 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2013, respectivamente.
El 18 de diciembre de 2013, compareció la co-demandada RUDY JUDITH CAÑAS BARRANCO, y por medio de apoderada judicial se doy por citada en la presente causa.
El 11 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual quedó agregado y admitido en fechas 25 de febrero y 11 de marzo, ambos del 2014, respectivamente.
Finalmente el 18 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual se dio por notificado del auto de admisión de las pruebas promovidas, y solicitó al Tribunal que declare la confesión ficta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa procesal de admisión de pruebas, y notificación del auto por haber sido admitidas fuera de lapso, y con vista a la solicitud de confesión ficta solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:
Luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observó que en fecha 11 de julio de 2013, la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber practicado la citación personal de la co-demandada CLAUDIA MARIA ARAGON CAÑAS, quien posteriormente el día 1 de agosto de 2013, compareció debidamente asistida de abogado, presentando escrito mediante el cual, en lugar de contestar el fondo de la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este o la litispendencia”, pasándose por alto que en la presente causa no se había practica la citación personal de la co-demandada RUBY JUDITH CAÑAS BARRANCO, quien se dio por citada mediante la representación de apoderado judicial el día 18 de diciembre de 2013, asimismo, que en fecha 25 de febrero y 11 de marzo ambos del 2014, se admitieron y agregaron las pruebas respectivamente, previniendo en esta etapa, como consecuencia de la solicitud del demandante de fecha 18 de marzo de 2014, de declarar la confesión ficta, que este Tribunal, no se ha pronunciado con relación a la promoción previa promovida anticipadamente, y en ese orden, es oportuno traer a colación lo dispuesto en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2006, Exp. N° 05-579, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se establece lo siguiente:
(...)Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, (…)
(…) De igual forma se establece que una vez contestada la demanda en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el correspondiente al evento procesal subsiguiente. Con base al análisis que precede, la Sala establece que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se de por citado el último de los co-demandados y, tomando en consideración que el accionante se encuentra a derecho, debe tenerse como tempestiva; ya que la conducta así desplegada por el demandado, refleja, a todas luces, su intención de ejercer su defensa mediante la consignación del escrito contentivo de la misma. Así se declara. (...) . Destacado del Tribunal.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente se colige lo previsto con respecto a la contestación de la demanda en forma tempestiva, es decir, cuando la misma se haya realizado con anterioridad al inició del plazo correspondiente para ejercer las actuaciones relativas al acto de contestación de la demanda, señalado en la Norma Adjetiva, a los fines de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por considerarse una gestión diligente desplegada por el demandado en resguardo de sus derechos e intereses.
Bajo tales premisas, se constató de los autos que la co-demandada ciudadana RUBY JUDITH CAÑAS BARRANCO, se dio por citada mediante la representación de apoderado judicial, con posterioridad a la presentación del escrito de promoción de cuestiones previas, formulada por la co-demandada CLAUDIA MARIA ARAGON CAÑAS, y este Tribunal, ni el apoderado judicial de la parte demandante, se percataron de la referida actuación y presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales quedaron admitidas y agregadas por este Juzgado, en fecha 25 de febrero y 11 de marzo de 2014 respectivamente, sin haberse emitido pronunciamiento alguno con respecto a la cuestión previa opuesta por la co-demandada CLAUDIA MARIA ARAGON CAÑAS, cursante desde el folio 111 al folio 114 del las actas que conforman el expediente, que a pesar de haber sido presentado tempestivamente debe tenerse como valido, al haberse promovido anticipadamente, es decir, con anterioridad al plazo legal establecido para dar contestación a la demanda, a los fines de resguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes co-demandadas. Así se establece.-
Precisado lo anterior es oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
El legislador en los artículos 206, 211 y 212, reguló la institución en los términos siguientes:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
“Artículo 211. No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
“Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente (…), o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia N°. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”. Destacado del Tribunal.
Mas recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)”. Destacado del Tribunal.
De las actas del proceso se constata que la parte co-demandada ciudadana CLAUDIA MARIA ARAGON, de manera anticipada en vez de contestar el fondo de la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a todas luces es considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional una actuación o recurso valido, al haber sido desplegado con anterioridad al plazo de veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los co-demandados, conforme con lo dispuesto en el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2012, sin que este Tribunal, a la presente fecha emitiera pronunciamiento alguno con respecto a la procedencia o no de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Norma Adjetiva.
Aunado a ello, este Tribunal al no haber prevenido tal actuación, sino en esta oportunidad, agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, sin encontrarse la presente causa en la etapa procesal correspondiente, todo lo cual puede traducirse en una violación del derecho a la defensa, resultado ineludible en razón de la justicia, declarar la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento relativo a la cuestión previa formulada en su defensa la co-demandada, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que continué su curso natural el presente juicio, una vez que conste en autos la última de la notificación que de las partes se haga, y en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones y providencias emanadas por este Tribunal con posterioridad al 25 de febrero de 2013, fecha en la se agregaron las pruebas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena el desglose del escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 11 de febrero de 2014, el cual será agregado en la oportunidad legal prevista para ello. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, resulta improcedente la solicitud de declaratoria de la confesión ficta, del apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 18 de marzo de 2014. Así se decide.
III
DECISION
Con base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La reposición de la causa por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano RAMON PAZ BESADA, en contra las ciudadanas CLAUDIA MARIA ARAGON CAÑAS y RUBY JUDITH CAÑAS BARRANCO, todos identificados al inició de la presente sentencia, al estado de emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Norma Adjetiva, una vez que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, y en consecuencia, la nulidad todas las actuaciones y providencias emitidas por este Tribunal con posterioridad al día 25 de febrero de 2013, conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO se ordena el desglose el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 11 de febrero de 2014, el cual será agregado en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Improcedente la solicitud de confesión ficta solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,

Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, tres (3) de abril de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Ana Karina Brito Mijares

AP11-V-2012-000833
SMC/AKBM/RL