REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000186
SOLICITANTE: Ciudadana ADRIANA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.892.067.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Abogada JUDIRTH GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.053.
MOTIVO: SOLICTUD DE DECLARACIÓN DE CONCUBINATO (ACLARATORIA)
- I -
Vista la diligencia de fecha 02 de abril de 2014, suscrita por la abogada JUDITH GUILLÉN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.053, procediendo en su carácter de apoderada judicial parte solicitante en este asunto, mediante la cual solicita al tribunal se dicte una aclaratoria del fallo proferido por este sentenciador en fecha 05 de marzo de 2014, al respecto el Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Queda claro, en consecuencia, que tal aclaratoria –so pena de caducidad- solo puede hacerse únicamente que en dos oportunidades, a saber: el mismo día en que se publica el fallo, o al día siguiente de publicado éste. No obstante, ello presupone que las partes se encuentren a derecho.
El lapso de tres días a que refiere la norma, atañe al lapso dentro del cual el tribunal – en caso de solicitarse la aclaratoria - debe emitir el fallo correspondiente, por razones obvias.
Siendo así, la solicitud de aclaratoria que antecede, se hizo dentro del lapso de ley para ello. Así se establece.-
- II -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, trascrito en el capítulo que antecede, la posibilidad de aclaratoria de un fallo se contrae expresamente –según la letra, propósito y razón de la referida norma- a los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Así las cosas, este Tribunal observa que la solicitud de aclaratoria realizada por la parte demandada sobre el fallo de dictado el 05 de marzo de 2014, se realizó en los siguientes términos:
“…En fecha 5/3/2014 este juzgado dictó sentencia, mediante la cual una vez revisado y analizado el presente caso, ANULÓ todas las actuaciones realizadas en el expediente, no obstante se incurrió en error material al colocar en la narrativa del fallo, al ciudadano OLINTO RAMIREZ ESCALANTE, como presunto concubino, este ciudadano es el abogado que ha venido asistiendo y representando a dicha ciudadana en diferentes casos.
Ahora bien, de la lectura que se haga de la sentencian arriba citada puede leerse en la motiva, en el folio 186, línea 36, textualmente: “…este sentenciador debe necesariamente declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha y reponer la causa al estado de encontrarse para admisión mediante el tramite ordinario…” Luego en la dispositiva, al vuelto del folio 186, línea 7 se lee: “…REPONE la causa al estado de interposición de la demanda…”
De la transcripción anterior, resulta confuso lo que el ciudadano juez decide, ya que en la motiva indica que se admitirá la demanda por el trámite ordinario, luego en la dispositiva se entiende, o se hace entender que habrá que introducirse la demanda por ante el distribuidor, lo que hace confusa para mi si realmente este Tribunal vendido como se encuentra el lapso para apelar, admitirá la demanda o acción por la vía del juicio ordinario, o si la parte acciónate deberá introducir de nuevo la demanda por ante el Distribuidor correspondiente.
Por lo antes expuesto, es que solicito… subsane el primer lugar el error material indicado al inicio de este escrito, es decir, aclarar que OLINTO RAMÍREZ ESCALANTE no es el presunto concubino, y luego aclare la duda arriba expresada…”
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada pretende dos cosas: i) que se aclare el error material de trascripción contenido en el primer párrafo del fallo de fecha 5 de marzo de 2014, cuando se identificó al ciudadano Olinto Antonio Ramírez Escalante como el demandado en la presente causa, siendo dicho ciudadano el apoderado actor; y, ii) que se aclare si debe introducir nuevamente la demanda, por cuanto en la referida sentencia se anulo todo lo actuado ó si el tribunal procederá a la admisión de la misma.
En cuanto al primero de lo pedimentos de la diligenciante, el Tribunal observa que incurrió en el error material antes aludido, por consiguiente, hace constar que en el primer párrafo del fallo de fecha 5 de marzo de 2014, donde se lee “…OLINTO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE…”, debe leerse el nombre del de-cujus CHARLY NOEL OCHOA APONTE. Así se hace constar.-
Ahora bien, en cuanto al segundo de los pedimentos del apoderado actor, el tribunal observa que en el dispositivo del fallo de fecha 5 de marzo de 2014, se declaró: “…NULO todo lo actuado en el presente expediente hasta la presente fecha…”, por cuanto este asunto se inició por una solicitud planteada en jurisdicción voluntaria que pretende una declaración judicial de la supuesta relación concubinaria que existió entre la ciudadana ADRIANA VILLEGAS y el ciudadano CHARLY NOEL OCHOA APONTE, siendo que tal pretensión sólo puede ser objeto de una demanda tramitada de conformidad con el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem.
La necesidad de dicha declaración judicial fue establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, donde se efectuó la siguiente declaración de principios:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”
(Resaltado y negrillas del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en el contexto del procedimiento ordinario regulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la pretensión mero declarativa, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:
“(...)
b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’”
De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de las sentencias que dirimen las pretensiones de naturaleza mero declarativa, expresó lo siguiente:
“Merodeclarativas, de condena y constitutivas
La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.”
(Resaltado del Tribunal)
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de incoar demandas contentivas de pretensiones merodeclarativas, en los siguientes términos:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Resaltado del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que la pretensión de mera declaración debe ser interpuesta a través de demanda, es decir, debe ser propuesta contra un sujeto individualizado identificado como parte demandada, la cual debe acatar el fallo dictado por el Tribunal que dirima la controversia presentada. En ese sentido, el maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ha expresado lo siguiente:
“Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.
(…)
Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).
(…)
Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.”
(Resaltado del Tribunal)
De los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que no es posible concebir un proceso sin la intervención de dos partes, y que dichas partes deben estar individualmente identificadas y especificadas a los fines de que dicho proceso pueda surtir sus efectos tal y como ha sido concebido por la doctrina.
En ese mismo orden de ideas, considera este Tribunal que las acciones de mera declaración se constituyen en asuntos de jurisdicción contenciosa, en el que se deduce una acción contra una persona determinada, es decir, una parte demandada. Como consecuencia de todo lo anterior, mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, el tribunal procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a fin de que el interesado pudiera proceder a interponer una demanda que cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que obviamente deberá ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes ejusdem, donde se garantice el derecho a la defensa de la parte demandada o sus causahabientes, según el caso, en el contexto de un debido proceso en el que sean garantizados los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales intervinientes o que puedan tener algún interés respecto de la pretensión del actor. Así se hace constar.-
- III -
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por aclarada la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, en los términos antes mencionados.
Regístrese y publíquese la presente aclaratoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.-
EL JUEZ
LUÍS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO
JONATHAN MORALES
Hora de Emisión: 9:30 a.m.-
LRHG/JM/Pablo.-
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