REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001035
PARTE ACTORA: Ciudadano MELANIO DE LOS REYES MATERANO OCANTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.312.318.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MABELI COROMOTO ARTIGAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.604.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MEREIRA JOSEFA VALERA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.658.803.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NÉSTOR PALACIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.760.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
CUESTIÓN PREVIA – INCOMPETENCIA POR LA MATERIA.
- I -
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
Se inició el presente proceso por libelo de fecha 26 de septiembre de 2013, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, luego de efectuado el sorteo correspondiente.
La demanda fue admitida en fecha 22 de enero de 2014, siendo que la citación personal de la parte demandada se hizo constar mediante diligencia estampada por un alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 24 de febrero de 2014.
En fecha 27 de marzo de 2014 compareció la parte demandada y promovió oportunamente una de las cuestiones previas prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la incompetencia de este Tribunal.
Como fundamento de la indicada cuestión previa, la parte demandada argumentó que el conocimiento de este asunto correspondía a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y posteriormente publicada en Gaceta Oficial de fecha 2 de abril del mismo año, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
(Resaltado de este Tribunal)
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse en cuanto a la indicada cuestión previa, sobre la base de los argumentos fácticos y jurídicos que se desarrollan a continuación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
La pretensión contenida en la demanda que originó este proceso se contrae a la mera declaración de una unión concubinaria alegada por la parte actora, que supuestamente vinculó a las partes de este juicio.
Uno de los fundamentos de la demanda es la declaración de principios contenida en la conocida sentencia Nº 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005.
Adicionalmente, la parte actora invoca como fundamento jurídico de su pretensión el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la posibilidad de incoar demandas de naturaleza mero declarativas, en los siguientes términos:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
(Resaltado del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que la pretensión de mera declaración se interpone a través de demanda, es decir, que las acciones de mera declaración se constituyen en asuntos propios de la llamada jurisdicción contenciosa, en el que se deduce una pretensión contra una persona determinada, es decir, una parte demandada.
Partiendo de la anterior premisa, vale decir, siendo este asunto de naturaleza contenciosa, no resulta aplicable la norma atributiva de competencia de los Tribunales de Municipio contenida en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, toda vez que el supuesto de hecho consagrado en dicho precepto normativo se circunscribe a los asuntos de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento efectivamente corresponde privativamente a los Juzgados de Municipio.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fechas 6 y 20 de julio de 2011 (Expedientes Nos. AA10-L-2009-000193 y AA10-L-2010-000043), donde respectivamente se estableció la competencia de otros dos Juzgados de este mismo Circuito Judicial, para conocer de acciones de naturaleza similar a la que aquí nos ocupa, en los siguientes términos:
“Con base en lo precedentemente señalado, concluye esta Sala Plena que la acción mero declarativa ejercida por la ciudadana Kenia Mercedes Rojas, a los efectos de obtener el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que supuestamente mantuvo con el ciudadano Antoine Khalil Harbieh, debe ser conocida por los tribunales de primera instancia civil, pues las partes son mayores de edad y el pronunciamiento que debe hacer el juez respecto al reconocimiento o no de la referida relación no afecta directamente el derecho o interés del niño involucrado.
En consecuencia, esta Sala Plena declara que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a fin de la continuación de la causa. Así se declara.”
(Resaltado de este Tribunal)
“Asimismo, es preciso destacar que tratándose de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de las niñas nacidas dentro de la unión concubinaria, el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
(Resaltado de este Tribunal)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la cuestión previa promovida por la parte demandada no puede prosperar, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa tipificada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en este proceso judicial, ciudadana MEREIRA JOSEFA VALERA ESTRADA, relativa a la supuesta incompetencia material de este Tribunal para conocer de la pretensión contenida en la demanda, por lo que este tribunal afirma su propia competencia para conocer de este asunto.
Notifíquese a las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
EL JUEZ,
Abg. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN MORALES
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