REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2010-000497


Vista la diligencia suscrita por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de GRUPO SAMP C. A., y el pedimento contenido en ella, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa
Señala la referida representación judicial en su diligencia lo siguiente:
“…APELO de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2013, mediante la cual fue admitida la intervención como tercero del señor SION DANIEL BENHAMU…”


En el caso de marras se tramita un juicio de uso indebido de marca donde se ha admitido una tercería adhesiva, decisión contra la cual se pretende ejercer recurso de apelación en virtud de la admisión de la misma.
Establecido lo anterior debe este Juzgado señalar que la admisión de la Tercería se encuentra equiparada al auto de admisión de una demanda, toda vez que el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que actúa en el juicio por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva.
Habiendo establecido lo anterior debe este Juzgado traer a colación las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la norma antes transcrita se evidencia que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante el recurso de apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
En virtud de lo antes establecido este Juzgado en aplicación analógica del artículo in comento (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) Niega por Improcedente el recurso de apelación ejercido. Así se establece.
Publíquese. Regístrese, y déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, siendo la 01: 43, se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto