REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP13-V-2006-000094

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto autónomo regido por el Decreto Nro. 1.274, con Rango y Fuerza de Ley de Transformaciones del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 27 de Junio de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.228 de fecha 27 de Junio de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BRIGITTE DI NATALE, KARINA AURE NATALE, CAROL ARANA ROSALES, CARMEN AMELIA JIMENEZ Y YEVELYN MANRIQUE CABALLERO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.36.287, 75.430, 90.665, 7.404 y 107.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINEX 452 R.L, domiciliada en el Municipio Bolívar e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el 11 de mayo de 2004, bajo el Nro. 07, tomo IV, protocolo Primero.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial, acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Julio de 2006, por la representación judicial de BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINEX 452 R.L. el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2006, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del procedimiento intimatorio, a fin que se opusieran o acreditaran el pago de las cantidades intimadas, siendo librada la boleta de Intimación en fecha 21 de Septiembre de 2006.
En fecha 14 de agosto la representación demandante apeló del auto de admisión, recurso que fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Enero de 2007.
En fecha 17 de Mayo de 2007, este Tribunal libró nueva despacho-comisión, al Juzgado de Municipio del Municipio Sifontes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines regestionar la citación personal de la parte demandada.
Cumplida la actividad citatoria siendo infructuosa conforme la declaración del Alguacil designado, el Tribunal libró Cartel de Intimación.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, la representación accionante, consignó ejemplares de prensa.
En fecha 26 de Mayo de 2008, la parte acciónate, solicitó se deje constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y libró copia certificada del Cartel de Intimación, conjuntamente con despacho comisión a los fines de cumplir con las formalidades señaladas ut supra.
En fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal agregó a los autos resultas de la fijación del Cartel de Intimación, y a petición de la parte demandante, el Tribunal en fecha 15 de Octubre de 2009, designó defensora judicial a la ciudadana Norka Zambrano.
En fecha 11 de Abril de 2012, el Tribunal de oficio ordenó la suspensión de la causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, para lo cual ordenó notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ello en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, que la última de las actuaciones procesal ocurrió en fecha 11 de Abril de 2012, fecha en la cual el Tribunal SUSPENDIÓ la causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, sin que se observe otra actuación por parte de la accionante, tendiente a la continuación del juicio; y habiendo transcurrido más de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio POR COBRO DE BOLÍVARES intentando por BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA LINEX 452 R.L, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TITULAR

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:26, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


LA SECRETARIA TITULAR


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/DAY
AH13-V-2006-000094.