REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2007-000133
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALICIA MARGARITA RÍOS de VILLALOBOS y ROBERTO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.218.852 y V-14.830.315, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Lenin F. Díaz G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.452.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO ADAMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.171.184, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente constituido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro de Protocolos Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado su documento constitutivo estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nº 05, Tomo 146-A-Sgdo., sociedad mercantil LOS PÁJAROS DE LARA, S.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 19 de julio de 1995, bajo el Nº 18, Tomo 99-A y a SEGUROS FEDERAL S.A., sin mas datos de identificación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Daño Moral.
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribución de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Julio de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de Agosto de 2007, compareció la ciudadana Alicia Margarita Ríos de Villalobos y Roberto Villalobos, debidamente asistidos por el abogado Lenin Díaz y consignó los recaudos de la demanda.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2007, este Juzgado instó a la parte demandante a consignar los datos de Registro de Seguros Federal, S.A., así como los representantes legales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, Los Pájaros Lara C.A., y Seguros Federal, S.A., a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda.
En fecha 13 de Agosto de 2007, comparecieron los ciudadanos Alicia Margarita Ríos de Villalobos y Roberto Villalobos y confirieron poder apud acta al ciudadano Lenin Díaz.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2007, la parte actora indicó los representantes legales de las compañías demandadas, a fin de dar cumplimiento con lo requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2007, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano Ernesto Adames, del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal en la persona de su director general, ciudadano Frank Malaret, de la sociedad mercantil Los Pájaros de Lara S.A., en la personas del ciudadano José Manuel Barrios Beltran y Seguros Federal S.A., en la persona del ciudadano Jorge Daal, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a fin de que dieran contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y solicitó copia certificada de los folios 01 al 06 y 108 al 109. Siendo acordadas las mismas por auto de fecha 05 de Noviembre de 2007.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2011, el Juez que suscribe la presente decisión, se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República previa la consignación de los fotostatos necesarios.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 19 de Diciembre de 2007, fecha de la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de los demandados, ni la continuación del juicio aunado a que no se ha realizado algún acto de procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 19 de Diciembre de 2007, fecha de la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, no se ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de los demandados, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde el día 19 de Diciembre de 2007, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02:17 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-2007-000133.-
JCVR/DPB/ Iriana.-
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