REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000452

PARTE ACTORA: Ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.255.644.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.367.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID GAMBOA DEL VALLE y JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Números V- 22.038.740 y V-6.316.301, respectivamente.
MOTIVO: Impugnación e Inquisición de Filiación paterna.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el abogado RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ, actuando en representación del ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA, demandó por Impugnación e Inquisición de Filiación a los ciudadanos DAVID GAMBOA DEL VALLE y JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE.
Alega la representación de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 21 de Marzo de 1989, fue presentado ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Leonardo Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, por la ciudadana CARMEN VIRGINIA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.917.643, un niño de Nombre RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA, quedando asentada dicha presentación en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1989 e inscrita dicha Acta de Nacimiento, bajo el Nº 2014, folios 107 y Vto., y que posteriormente el ciudadano DAVID GAMBOA DEL VALLE, quien para la fecha hacia vida en común con la referida ciudadana, madre del actor, lo reconoce como hijo ante la misma Jefatura Civil, mediante asiento en el Libro de Reconocimiento bajo el Nº 24, folio 12 y Vto., de fecha 22 de Noviembre de 2002 y que luego de haber transcurrido los años, la ciudadana en mención, le confeso que su padre biológico era el ciudadano JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE, por lo cual el demandante procedió a hacer los tramites conducentes a fin de ubicarlo, seguidamente al transcurrir el tiempo y de común acuerdo ambos, el padre biológico ciudadano JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE y el actor, en fecha 05 de Abril de 2010, se realizaron pruebas de ADN, arrojando dicho informe que existe un 99.99988% de probabilidad de paternidad y que por las razones antes explanadas es que la parte actora ocurre ante tal instancia para demandar como efecto demandó la impugnación de paternidad del ciudadano DAVID GAMBOA DEL VALLE y asimismo que se le permitiera al ciudadano JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE, padre biológico del accionante, el reconocimiento de la paternidad sobre su persona como hijo biológico y legitimo.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se evidencia del escrito libelar entre las acciones de reclamación de filiación se encuentran, entre otras, la de desconocimiento de la paternidad, que tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad que atribuye la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación, al marido de la madre, la acción de impugnación del reconocimiento, cuyo objeto es desvirtuar el reconocimiento, así como la de inquisición de paternidad, cuya finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente.
En sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, tomándose en consideración las normas adjetivas que regulan el proceso, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció:
“…Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad (…).
La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos (…), por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano (…), debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio (…) De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación (…), si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano (…), ¿acaso debe entenderse que la ciudadana (…) pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
(…)
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano (…), y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano…”
El criterio jurisprudencial antes transcrito es ampliamente compartido por el Juzgador que con tal carácter suscribe, pues en un Estado de Derecho y de Justicia Social como lo es la República Bolivariana de Venezuela, no podría manifestarse el reconocimiento paterno de dos (2) personas distintas, estableciéndose así la filiación sobre un mismo individuo, pues esto atentaría contra las normas jurídicas y sociales establecidas en una sociedad moderna que busca como fin único el bien común, la realización de la Justicia y la convivencia en paz.
Bajo estas premisas, encuentra este Órgano Administrador de Justicia que con tal condición suscribe, que en el caso de estos autos, el ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA pretende impugnar la paternidad del ciudadano DAVID GAMBOA DEL VALLE e igualmente que le sea reconocida la presunta filiación biológica existente entre él y el ciudadano JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE, sin embargo, el demandante se encuentra debidamente reconocido por el ciudadano DAVID GAMBOA DEL VALLE, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el N° 24, del año 1989, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
La situación planteada en estos autos encuadra dentro del supuesto establecido en la cita jurisprudencial antes transcrita, siendo indudable la filiación establecida a través del reconocimiento efectuado por el ciudadano DAVID GAMBOA DEL VALLE, lo cual obsta de manera absoluta con la pretensión formulada por el actor, pues éste debió intentar inicialmente el juicio de impugnación de paternidad a objeto de disolver el vínculo que lo une con su “padre legal” y posterior a ello intentar el presente proceso de inquisición de paternidad, para así lograr establecer el vínculo que presuntamente lo une con el ciudadano JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE, ya que mal podría ser padre de la parte actora éste último si legalmente existe otro y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante y así lo dejó sentado en Sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (resaltado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, declare la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar INADMISIBLE la pretensión de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE FILIACIÓN intentada por el ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA contra los ciudadanos DAVID GANBOA DEL VALLE y JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha anterior, siendo las 03:06 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.















































JCVR/JJPB/JHON/PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2014-000452
FILIACIÓN