REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º Y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000008
SENTENCIA DEFINITIVA
CONTRA ACTOS DE PERSONAS
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos ZULEYMA ROSARIO D’CESARE DELGADO, RAMFIS ALDEMAR USECHE QUINTERO, WILLIAM IGNACIO PÉREZ SÚAREZ, EDGAR OMAR DELGADO, ENCARNACIÓN GAMEZ ISIDRO, HENRY ADOLFO ROJAS MAESTRE y LUZ MARINA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.208.088, V-9.244.632, V-3.999.192, V-5.645.069, V-3.430.141, V-3.997.803 y V-5.654.813, respectivamente.
APODERADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO y JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.682 y 83.136, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos LEONEL CASARES y JAMEZ RAFAEL HERNÁNDEZ GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.939.938 y V-11.195.051, en su condición de Presidentes del Consejo de Administración de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTENARIO) y del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sdo, respectivamente.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Enero de 2014, se recibió ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al declararse incompetente para conocer de la acción interpuesta por los ciudadanos ZULEYMA ROSARIO D’CESARE DELGADO, RAMFIS ALDEMAR USECHE QUINTERO, WILLIAM IGNACIO PÉREZ SÚAREZ, EDGAR OMAR DELGADO, ENCARNACIÓN GAMEZ ISIDRO, HENRY ADOLFO ROJAS MAESTRE y LUZ MARINA GUERRERO, representados por los abogados EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO y JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas a los ciudadanos LEONEL CASARES y JAMEZ RAFAEL HERNÁNDEZ GUAREGUA, en su condición de Presidentes de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTENARIO) y del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., respectivamente.
Manifiestan lo abogados de los recurrentes, entre otras consideraciones, que sus poderdantes forman parte de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTENARIO); que en fecha 03 de Enero de 2013, fue electa de forma ilegal una nueva Junta Directiva de dicha Asociación; que el nombramiento fue realizado por vías de hecho y no de derecho, violentando las normas que regulan el funcionamiento de las Cajas de Ahorros y las garantías constitucionales referidas a los Artículos 52, 70, 118 y 308 de la Constitución de la República.
Señalan que dicha elección ha afectado y conculcando los intereses colectivos de todos los miembros de la CAJA DE AHORRO y han propuesto la liquidación de la misma, alegando supuestos malos manejos de la administración anterior, hechos totalmente falsos carentes de certeza jurídica y contable, por cuanto el Informe y Balance de Gestión presentado por la anterior administración arrojó un superávit de utilidad de neta de Dos Millones Setecientos Quince Mil Doscientos Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.F 2.715.201,78).
Alegan que el Consejo de Administración una vez electos y actualmente cesantes, procedió a convocar una Asamblea Extraordinaria Parcial de Asociados, para ser celebrada en fecha 01 de Abril de 2013, cuya convocatoria y puntos aprobados no son válidos por no cumplir las especificaciones de la Ley de Cajas de Ahorros e indican que dichas actuaciones presuntamente fraudulentas tienen como finalidad la liquidación de CAPREBICENTENARIO y que el interés general era constituir un Fondo de Ahorro o una nueva Caja de Ahorro, que iría en detrimento de todos los asociados de la CAJA DE AHORRO actual.
Sostienen que en fecha 08 de Julio de 2013, la Vicepresidencia de Gestión Humana del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, hizo girar a través del portal Web del BANCO, la circular titulada Procedimiento de Liquidación que extinguirá a CAPREBICENTENARIO, cuya comunicación implica una presunción grave de que es cierto que está en marcha un proceso de liquidación, impulsado por las autoridades del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., lo que resulta inconstitucional e ilegal, pues vulnera los derechos y los intereses colectivos de los asociados.
En fecha 21 de Enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional, previo el análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo, concluyó en que de la referida solicitud se evidencia una falta de precisión en la petición de los presuntos agraviados, toda vez que en el ESCRITO DE AMPARO no logró señalar con exactitud los motivos de hecho y/o de derecho que generan la situación jurídica presuntamente infringida y ante la imposibilidad de determinar la tutela que requieren, se instó a los solicitantes para que subsuman en las normas invocadas aquellos hechos que le habrían causado la violación o amenaza de violación denunciada, específicamente las relativas a determinar cuáles hechos generan la acción constitucional, cuáles derechos constitucionales les han sido conculcados y la concerniente a la notificación de los mismos en la persona de sus apoderados judiciales abogados EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO y JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, todo ello dentro del lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS continuas siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo ordenado, será declarada INADMISIBLE la presente acción.
En fecha 01 de Abril de 2014, el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, presentó ESCRITO DE CORRECCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO intentada, el cual pasa a ser analizado por el Tribunal a fin de verificar si cumplió con los lineamientos determinados Ut Supra, para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, previa las siguientes determinaciones:
Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentran revestidas por la brevedad, sumariedad y eficacia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27, consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por su parte el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos que deben contener las acciones de Amparo, estableciendo en sus Numerales 4° y 5° el Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación y la Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
En relación a los Numerales anteriormente trascritos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2430/2003, de fecha 29 de Agosto de 2003, caso RUBÉN DARÍO GUERRA, señaló, como bien lo ha hecho en diversas oportunidades, lo siguiente:
“…A juicio de la Sala, en el presente caso las faltas que presenta el señalado escrito contentivo de la acción de amparo, y otras, son de tal entidad que obligan a esta Sala a recordar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo…”.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de Junio de 2004, Expediente Nº 03-3096, estableció:
“…A este respecto, la Sala observa: La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, representado por su defensor privado siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…”.
No obstante, la misma norma es expresa, cuando consagra que, en el caso de que sino se cumpliere con las aclaraciones ordenadas, la acción de amparo será declarada admisible.
Ahora bien, a pesar que con el Amparo se busca proteger los Derechos Constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, ha sido criterio de la referida Sala que mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo; ya que de obrar así, iría en contra de la estructura dispositiva del Amparo, contempla en los Artículos 1º y 18º eiusdem.
Se trata pues de una cuestión casuística, pero cuando el ESCRITO DE AMPARO adolece de vicios tales como lo hacen ininteligible o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser una solicitud de amparo acorde a lo que dicta la Norma Procedimental.
Por tanto, con la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, LA PRIMERA: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y LA SEGUNDA: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la corrección de la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA Y SU CORRECCIÓN
El Recurso de Amparo bajo estudio fue interpuesto en razón que los quejosos consideran violentados sus derechos constitucionales por cuanto la nueva Junta Directiva que conforma la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTENARIO) fueron elegidos por vías de hecho y no de derecho, por lo que las acciones realizadas por dicha Junta Directiva, son ilegales, aunado al hecho que se han realizado los procedimiento para la liquidación de la CAJA DE AHORROS antes referida, alegando que la Junta Directiva, fue sustituida por la destitución del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL de los ciudadanos DARIO BAUTE DELGADO, RENE TORREALBA MELENDEZ y FEDERICO GARCÍA LOZADA, nombrándose fraudulentamente a los ciudadano LEONEL CASARES, LUÍS MARQUEZ, JAVIER SAAVEDRA, JILBERTH VELAZCO, BARBARA DE LA PAZ Y YELITZA HERRERA, como los nuevos miembros de la Junta Directiva.
Aunado a ello, manifiestan que nunca se registró el Acta de Totalización y Proclamación de la Junta Directiva que regiría los destinos de CAPREBICENTENARIO durante el período 2013-2016; que dichos documentos nunca fueron presentados ante la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS Y FONDOS DE AHORRO DEL MINISTERIO PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS y alegan que el Presidente de la Junta Directiva ha asumido funciones no atribuidas por la Asamblea General de Asociados, conforme lo establece la Ley de Cajas de Ahorros en sus Artículos 8 y 9, concluyendo en que, entre los Directivos Transitorios de CAPREBICENTENARIO, nombrados en forma ilegal y el BANCO BICENTENARIO, existe un complot para comprometer el futuro de la CAJA y pretenden seguir las directrices de las autoridades de ambas organizaciones, con motivo a ello, solicitó se decretaran medidas cautelares a fin de evitar se continué con la vulneración de los derechos constitucionales, referido a los Artículos 52, 70, 118 y 308 de la Carta Magna, por lo que solicitan se declare con lugar la presente acción una vez cumplidos con los extremos señalados en la Ley; de lo cual siendo así hacen inferir a este Tribunal Constitucional de manera objetiva que la corrección del amparo en cuestión no fue debidamente subsanada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que sus dichos resultan a todas luces totalmente incomprensible puesto que requieren que se protejan los derechos constitucionales de los integrantes de la CAJA DE AHORRO, sin embargo no indican con precisión cual específicamente es la conducta que genera la presunta vulneración del derecho constitucional violado o amenazado de violación, pues si bien alegan un conjunto de situaciones orientadas a la creación de una presunta Junta Directiva por vías de hecho y a la supuesta liquidación de la Ut Retro Caja de Ahorros que afecta los intereses colectivos de los asociados, cierto es también que cuando el objeto de la acción de amparo interpuesta es contra un acontecimiento por vías de hecho, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar que sean manifiesta La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; La materialización del acto lesivo o vía de hecho a describirse en la solicitud de amparo, La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho, para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el Ordinal 4° del Artículo 6° eiusdem y La autoría de la vía de hecho y siendo que la tutela literal del Amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de toda persona, es la de obtener la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia a las que fueran lesionadas o en su defecto a las que más se asemejen cuando la misma constituya una evidente situación irreparable, por consiguiente al ser difícil dilucidar o entender el objeto de la misma, dada la confusión tanto del planteamiento de los hechos y la incoherencia de esos con los dispositivos legales no se logra extraer el motivo que originó la interposición del amparo, por lo tanto lo ajustado a derecho es concluir en que la presente solicitud no cumple con los requisitos exigidos en los Numerales 5° y 6° del Artículo 18 de la Ley en mención, en consecuencia, FORZOSO ES DECLARARLA INADMISIBLE a tenor de lo pautado en la parte in fine del citado Artículo 19 eiusdem, al no poderse determinar cual es la pretensión de los accionantes en Amparo, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso no se puedo determinar con lo pretendido por el apoderado de los recurrentes y en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para señalarle al solicitante, paso a paso, que debe contener el escrito y como explanarlo, ni para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a éste Juzgador a DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA, por no cumplir con lo pautado en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ordena la parte in fine del Artículo 19 eiusdem y siendo así no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada, sino de un asunto de inadmisibilidad, al no observarse ninguna violación de orden constitucional en la forma como fue planteada, aunado a que los quejosos disponen de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción correspondiente, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional en Materia de Amparo Constitucional.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Ut Supra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por los ciudadanos ZULEYMA ROSARIO D’CESARE DELGADO, RAMFIS ALDEMAR USECHE QUINTERO, WILLIAM IGNACIO PÉREZ SÚAREZ, EDGAR OMAR DELGADO, ENCARNACIÓN GAMEZ ISIDRO, HENRY ADOLFO ROJAS MAESTRE y LUZ MARINA GUERRERO, representados por los abogados EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO y JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ contra los ciudadanos LEONEL CASARES y JAMEZ RAFAEL HERNÁNDEZ GUAREGUA, en su condición de Presidentes del Consejo de Administración de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTENARIO) y del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., respectivamente, ya que la misma no cumple con lo pautado en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ello en armonía con la parte in fine del Artículo 19 eiusdem; por cuanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida en la forma como fue planteada, aunado a que los quejosos disponen de las vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para ejercer sus defensas en ese sentido ante la Jurisdicción correspondiente.
SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:03 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/IRIANA.- PL-B.CA.
ASUNTO AP11-O-2014-000008
AMPARO CONSTITUCIONAL
CONTRA ACTOS DE PERSONAS