REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001127

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Jorge Alirio Jiménez y Marina Angarita Gómez, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.585.094 y V-13.284.816, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Lorenzo Torres Sierra y Luisa Maria Abeijon Rodríguez, de nacionalidad venezolana el primero y española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.966.392 y E- 82.032.270, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Se hacen asistir por el abogado Aquiles Torcat, inscrito en Inpreabogado Nº 15.752
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueira, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.545.887 y V-.180.465, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: abogado Rodrigo Krentzien Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.176
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I
Se inició el presente procedimiento ejecutivo de Rendición de Cuentas que interpusieran los ciudadanos Lorenzo Torres Sierra y Luisa Maria Abeijon Rodríguez, en contra de los ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueira, todos identificados al inicio del presente fallo, dicha demanda fue introducida anta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2013, correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda a este Juzgado
Admitida la demanda por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2.014, se ordenó el apercibimiento de la parte demandada para que rindiera las cuentas o se opusiera a tal solicitud, en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.-
Gestionada y lograda la intimación personal del co-demandado, ciudadano Antonio Salceda Lambandeira, en fecha 20 de noviembre de 2.013, se ordenó ante la imposibilidad de intimar al codemandado Juan Carlos Iglesias Regueiras de realizar la misma mediante carteles, tal y como se desprende del auto de fecha 10 de febrero del año en curso, oportunidad en la cual se libró el cartel correspondiente.
En fecha 10 de febrero de 2014, comparece el abogado Rodrigo Krentzien, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados y consigna documento poder que acredita su representación y se da por intimado en nombre de sus mandantes, apelando el auto de fecha 18 de octubre de 2013 en el cual se admitió la demanda.
El Tribunal por auto de fecha 25 de febrero de 2014, dictó resolución mediante la cual negó la apelación ejercida por no ser la misma revisable mediante recurso de apelación.
En fecha 14 de marzo de 2014 comparece la representación judicial de la parte accionada y consigna oposición a la rendición de las cuentas que le fueron requeridas.-
Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la parte demandada, ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueira, en el juicio que por Rendición de Cuentas le siguen los ciudadanos Jorge Alirio Jiménez y Marina Angarita Gómez, todos identificados al inicio de este fallo. Se entienden citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 21 de marzo estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte accionada opone cuestiones previas, específicamente las que se refieren a la contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

Establecido el orden procesal en que se ha planteado la presente litis este Tribunal hace las siguientes observaciones:
En relación con las cuestiones previas opuestas, este Juzgador considera pertinente traer a colación la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 525 de fecha 8 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que sobre el punto establece lo siguiente:

Para abundar más, la Sala en decisión de fecha 14 de diciembre de 1989, señaló lo siguiente:
“...Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza de orden público de tal clase de cuestión previa...”. (Negrillas del texto). (cfr CSJ, Sent. 14-12-89, en Pierre Tapia, O.: cit. Nº 12, p. 144).

Del extracto de la sentencia antes indicado se desprende el criterio jurisprudencial que ha sostenido nuestro máximo Tribunal Justicia respecto de la procedencia de las cuestiones previas en los juicios de rendición de cuentas, en virtud de lo cual pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las defensas previas alegadas por la parte accionada en los términos siguientes:

III
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Los demandantes señalan que son propietarios de la empresa “INVERSIONES TORRES ABEIJON C. A.”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 30 de Abril de 1996, bajo el No. 32, Tomo 195-A Sgdo, dicha empresa es socia de la Compañía Anónima HOTEL RESTAURANT MONTE CARMELO C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 23 de Octubre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 293-A Pro (antes S. R. L.), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 1973, bajo el Nº 48, Tomo 13-A.
Que han venido experimentado desde el año 2010, una serie de irregularidades que afectan sus derechos e intereses como socios de la compañía HOTEL RESTAURANT MONTE CARMELO C. A.
Señalan los siguientes puntos como las irregularidades demandadas
1) Falta de soportes físicos (facturas para gastos comerciales y documentos acreditativos de gastos de personal) que justifiquen la transparencia de los Balances enviados por mail.
2) Posible impago del Seguro Social.
3) Impago de impuestos del sector Turistico, de acuerdo a un listado de morosidad enviado por MINTUR.
4) Incoherencia en las comunicaciones de los gastos a los socios y el reflejo de estos balances.
5) Presupuestos alterados.
6) El desconocimiento irrespetuoso e ilegal de las representaciones con poder que ejercen.

En virtud de tales alegatos proceden a demandar por Rendición de Cuentas a los ciudadanos Antonio Salceda Lavandería y Juan Carlos Iglesias Regueira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

IV
DE LA CUESTION PREVIA PROPUESTA

En la oportunidad de que la parte demandada compareciera a contestar la demanda, procedió a plantear la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en los siguientes alegatos:
Opone a la demanda la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, toda vez que los accionantes carecen de legitimación activa para intentar la demanda propuesta.
A su decir existe una evidente falta de legitimación activa por parte de los ciudadanos Lorenzo Torres Sierra y Luisa María Abeijon Rodríguez para entablar la demanda y que en ningún caso va a lograr que ellos obtengan la satisfacción de su pretendido derecho, toda vez que ni son accionistas a titulo personal de la empresa mercantil “HOTEL RESTAURANT MONTE CARMELO C. A. “, y en la hipótesis negada que así se les considere, es evidente que acudieron al órgano Estatuario competente, como sería en este caso la Asamblea de Accionistas, donde pudieron haber ventilado la solicitud de rendición de cuentas dirigida a los Administradores.
En virtud de tales alegatos solicita que la demanda propuesta en contra de sus mandantes sea declarada sin lugar y con expresa condenatoria en costas.
V

Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la se encuentra consagrada en el Código Adjetivo de la manera siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Asimismo el artículo 351 del Código Adjetivo, establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador impuso la carga a la parte demandante de oponerse o subsanar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º so pena de que al no realizar dicha acción seria sancionado, dicha sanción consiste en la admisión de la cuestión previa no contradicha expresamente y por ende susceptible de aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”

En el caso de marras, luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte accionada planteo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora en el lapso legal correspondiente procediese a contradecir la misma, teniéndose como admitida la referida cuestión previa alegada, lo cual hace impretermitible para este Juzgado desechar la presente demanda declarándose extinguido el proceso. Así se establece




VI

Con base en las argumentaciones precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil se desecha la demanda y se extingue el presente proceso.
Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha siendo las 02: 36 de la tarde se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto

Ángel